REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003885
ASUNTO : RP01-P-2011-003885
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa de el auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, JORGE LUÍS MAESTRE DONIS Y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados así como la advertencia que en esta etapa del proceso pueden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal procedió a dar inicio a la audiencia pautada la cual se desarrollo conforme se detalla de seguidas:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA BERNATTE, expresó a viva voz que ratificaba en todas y cada de sus partes la acusación que por escrito presentara y por la que acusaba a los ciudadanos DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.405, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 09-06-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (a una cuadra de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; JORGE LUÍS MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.331, de 35 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-10-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N° (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.281, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-02-1989, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fortuna del Valle Mundaray, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en relación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011),cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, cumpliendo con la superioridad para darle cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Juzgado Tercero de Control, y la misma iba a ser efectiva en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Calle Venezuela cruce con Calle Las Acacias cerca de la Plaza Sucre, donde reside un ciudadano apodado ‘Cheo’ ya que en dicha residencia se dedican presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de dirigirse a la dirección antes señalada en compañía de dos testigos ciudadanos Alexander José Vellorí González y Ángel Alejandro Ramos, testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez llegado a dicha residencia tocaron la puerta y fueron atendidos por el ciudadanos Daluis José, se le informo del motivo de la presencia policial, el mismo dio acceso a la residencia y se le oriento a los testigos que observaran la actuación policial, se realizo revisión a la primera y segunda habitación y no se encontró evidencia de interés criminalistico, en la tercera habitación se encontró un bolso de color gris y dentro de él, y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once envoltorios elaborado en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares distribuidos de la siguientes manera tres billetes de diez bolívares, cinco billetes de cinco bolívares y seis billetes de dos bolívares, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Ahora Bien, estima el Ministerio Publico que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, José Márquez, Joan Guzmán, Paúl López, Martha Ballenilla, Ramón Istambouli, Alfredo Lugo, José Guevara, Omar Meneses, Luís Cabeza, Asdrúbal Silva; los testigos: Alexander Bellorin y Ángel Ramos; así como las pruebas documentales para incorporar por su lectura, a saber Experticia Química Nº 9700-162-T-0991-11, realizada a la sustancia incautada; Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-162-T-0992-11; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02/09/201; Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-263-1978-11; y con ello determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.”
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
En ejercicio del derecho de palabra la Defensora Pública Sexta Penal Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Esta defensa previa conversación con mis defendidos ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos al reconocer que la sustancia que en su poder fuere encontrada era para su consumo, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada la exigüidad de la cantidad de sustancia incautada, siendo que por ello la conducta desplegada por mis defendidos puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley especial; finalmente y con base en el principio de proporcionalidad solicito que se revise la medida de coerción personal que recae sobre mis representados. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición fiscal y la intervención de la defensa atendiendo sus argumentos, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegaren los acusados de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión y toda vez que droga incautada, encontrada en poder de tres personas al ser distribuida entre las mismas da como resultado una cantidad que se ajusta a las previsiones de la Ley Especial en cuanto se relaciona con la dosis de aprovisionamiento establecida en la misma, acogiendo el criterio expuesto en decisión de Sala Penal, de fecha 07/03/2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, conforme al cual se señala “Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”; en tal sentido, en principio puede estimar este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, estimando que hasta lo ahora aportado no emerge que esa posesión o tenencia de lo incautado lo fuera con la finalidad de promover y/o facilitar el consumo ilícito de terceros, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma conforme a la cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal en atención a la solicitud formulada por la defensa de los acusados estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados e imponer una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal en su numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le impuso a los acusados DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.405, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 09-06-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (a una cuadra de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; JORGE LUÍS MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.331, de 35 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-10-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N° (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.281, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-02-1989, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fortuna del Valle Mundaray, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se revise la medida de coerción impuesta a los acusados de autos y que se les imponga la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011),cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del I.A.P.E.S., con Sede en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, cumpliendo con la superioridad para darle cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Juzgado Tercero de Control, y la misma iba a ser efectiva en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Calle Venezuela cruce con Calle Las Acacias cerca de la Plaza Sucre, donde reside un ciudadano apodado ‘Cheo’ ya que en dicha residencia se dedican presuntamente a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de dirigirse a la dirección antes señalada en compañía de dos testigos ciudadanos Alexander José Vellorí González y Ángel Alejandro Ramos, testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez llegado a dicha residencia tocaron la puerta y fueron atendidos por el ciudadanos Daluis José, se le informo del motivo de la presencia policial, el mismo dio acceso a la residencia y se le oriento a los testigos que observaran la actuación policial, se realizo revisión a la primera y segunda habitación y no se encontró evidencia de interés criminalistico, en la tercera habitación se encontró un bolso de color gris y dentro de él, y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once envoltorios elaborado en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares distribuidos de la siguientes manera tres billetes de diez bolívares, cinco billetes de cinco bolívares y seis billetes de dos bolívares, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegaren los acusados de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011); y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos DALUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.405, de 28 años de edad, venezolano, nacido en fecha 09-06-1984, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (a una cuadra de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; JORGE LUÍS MAESTRE DONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.331, de 35 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11-10-1975, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Georgina Donis y Luís José Maestre, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N° (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MISSAEL ELIU MUNDARAY GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.281, de 22 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-02-1989, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Fortuna del Valle Mundaray, residenciado en la Población de Casanay, Calle Venezuela, Casa S/Nº (cerca de la farmacia regional), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de enero del año dos mil trece (2013). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad de los acusados se materializa desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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