REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003365
ASUNTO : RP01-P-2011-000006


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, a los efectos de iniciar el enjuiciamiento efectuado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente XXXXXXX, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, los antes identificados acusados, las ciudadanas escabinas ZULEIMA MERCEDES JIMENEZ DE VIZCAÍNO y CAROLINA DEL VALLE PINEDA FUENTES, la Fiscal del Ministerio Publico MAHIDA SANTIAGO, representando la fiscalía Quinta, los Abogados Defensores de Confianza de los acusados, GERMIS MUÑOZ y WILLIAM LEMUS, procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho de todo acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, solicitaron el derecho de palabra los Defensores a los fines de instruir en detalle a sus representados acerca de la aludida figura jurídica procesal, luego de lo cual dieron a conocer al Tribunal la disposición de los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Acto continuo el Tribunal instruidos los acusado de autos, siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar o no al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éstos una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó una vez mas en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra de los mismos, por los hechos por éstos sumamente conocidos y en que fecha reciente a viva voz fueron expuestos y ratificados por esa representación fiscal.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ,, manifestaron su decisión de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra al acusado EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, éste expresó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado WILLIAM LEMUS quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez escuchada la solicitud de admisión de los hechos por parte de mi representado, EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, la defensa solicita en pro de garantizar los derechos constitucionales que para el momento cuando sentencie, tome en consideración lo contendido en los artículos 84 del Código Penal, así como la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal ya que mi representado no tiene antecedentes penales y se aplique la rebaja del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su parte anticipada. Es todo. ” Acto seguido se concede la palabra la Defensor Privado Abg. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez escuchada la solicitud de admisión de los hechos por parte de mi representado, EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, la defensa solicita en pro de garantizar sus derechos constitucionales, que para el momento que sentencie, tome en consideración lo contendido en los artículos 84 del Código Penal, así como la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no tiene antecedentes penales y se aplique la rebaja del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha en fecha 31-03-2010, cuando a las 10:30 de la noche aproximadamente jorge Luis Castillo Betancourt (hoy occiso) se trasladaba por el barrio bolivariano vía los Ipures, sector Villa colon, vía publica después de compartir con sus hermanos José luis castillo e Yrama Rosa Castillo, cuando de pronto el ciudadano ARMANDO JOSE ANDRADES ORTIZ, en compañía de los ciudadanos PESTILLE BENITEZ EDWIN ALEJANDRO, JOSE JAVIER GOMEZ RINCONES Y EDUARDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, y de un adolescente le salen al paso después de saltar un paredón, en ese momento ARMANDO ANDRADE, quien portaba un arma de fuego en las manos le dice a la victima, “epale”, y cuando el mismo voltea, éste acciona el arma de fuego que portaba y le efectúa varios disparos a XXXXX impactándole en el brazo derecho, en la cabeza y otras partes del cuerpo, mientras que el ciudadano ARMANDO ANDRADE ejecutaba su acción, los imputados antes señalados le gritaban que lo matara, reforzando la idea criminal que tuvo el imputado de ejecutar la acción delictual, en virtud del hecho suscitado, se aproximan al lugar un grupo de personas y al instante el ciudadano armando Andrade, junto a sus compañeros emprenden la huida logrando saltar un muro que se encontraba en el lugar, una vez que saltan el ciudadano JOSE JAVIER GOMEZ RINCONES, hace un disparo al aire para dispersar a la gente que se aglomeraba, para poder huir del sitio, dirigiéndose hacia la calle nueva cruce con el pinar del bolivariano, posteriormente se presenta al sitio del suceso el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO e YRAIMA CASTILLO, hermanos de la victima quienes le trasladan hacia el Ambulatorio del brasil, donde ingresó sin signos vitales; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente XXXXX por cuanto reforzaron la idea de que el otro le diera muerte al adolescente; ahora bien, dada la decisión tomada por los acusados quienes han admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de sus defendidos la atenuante genérica dada la inexistencia de antecedentes penales lo cual resulta, observa quien decide que a la par de la existencia de dicha atenuante han sido imputados con la existencia de la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que suma treinta y cinco (35) años, siendo la media aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y ante la atenuante invocada se compensa con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que le fuera imputada, por lo que la pena aplicable es la de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, dado que el grado de participación atribuido al señalárseles como cómplices conforme al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, es por lo que ha de efectuárseles la rebaja prevista para ello en el encabezamiento de dicha norma, que es de la mitad de la pena a aplicar, lo cual equivale a ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión quedando en consecuencia la pena a aplicar es de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, pena a la que ha de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, se rebaja solo una tercera parte de la pena aplicable, en este caso se rebaja dos (02) años y once (11) meses de prisión, resultando en definitiva una pena a imponer de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.538.391, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Elvira Jesús Cedeño y Dionisio Enrique, residenciado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, Urbanización las Carolinas, calle 03, casa N° 0424-898-36.64 y/o Vía San Jaime, Urb. Guanaguanare, calle 06, casa N° 23 de Maturín, Estado Monagas; y EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.946, con domicilio en el Barrio Bolivariano, calle el progreso, casa N° 22 de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente XXXXXX a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener a los acusados en el sitio de reclusión donde se encuentran hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación colocando en la misma los años de condena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez


La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez