REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004521
ASUNTO : RP01-P-2011-004521


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa de el auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado así como la advertencia que en esta etapa del proceso pueden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal procedió a dar inicio a la audiencia pautada la cual se desarrollo conforme se detalla de seguidas:

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Previo a otorgar el derecho de palabra al representante fiscal a los efectos que presente oralmente su acusación, solicita la palabra el Defensor Primero Publico Penal, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer y explicar al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos; no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal, solicito al Tribunal se estime la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, el cual ha sido por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se estudie la posibilidad de cambiarlo al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la conducta que presuntamente desplegara mi representado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley especial, en razón de la cantidad incautada. Es todo”. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra al acusado de autos, quien se identifica como ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, y quienes siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detalla y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste reitera a viva voz, libres de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena”.

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, y con la reciente reforma también se facultó para que eventualmente se pudiera manejar cambios en la calificación jurídica imputada, quedando ello a criterio del Tribunal y a reserva del Ministerio Publico la interposición de los recursos que eventualmente estimare procedente; en tal sentido procedió de seguidas a ratificar en todas y cada de sus partes la acusación que por escrito presentara y que a viva voz en ese acto formulaba, indicando que acusaba al ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mujica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela (Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en relación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 5:20 PM funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban efectuando patrullaje por la calle las flores de la población de Cariaco Municipio Ribero observaron a un grupo de personas quienes se encontraban reunidas en una gallera a quienes le solicitaron se pegara contra la pared a objeto de efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar una revisión alrededor de la referida gallera, encontrando en la parte superior de una jaula de gallo una cartera de cuero color negro la cual contenía en su interior nueve envoltorios de material sintético de color blanco contentiva en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seis fotografías tamaño carnet (cuatro de damas y dos de caballeros), una serie de documentos, una factura de pago de la empresa Centinelas de Venezuela CA a nombre del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA titular de la cédula de identidad 23.294.431, un condón marca MCD y siete tarjetas telefónicas única cada una con un valor de quince bolívares fuertes. De inmediato los funcionarios preguntaron entre los presentes en el lugar de quién era la cartera y si se encontraba presente el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, respondiendo uno de los ciudadanos presente que era el, por lo que procedieron a pedirle su documentación personal a los fines de verificar los datos de la cédula de identidad con los de la factura antes descrita, constatándose que si se correspondían. Seguidamente le fue practicada una revisión corporal a dicho ciudadano, en presencia de todos los ciudadanos presentes en el lugar, revisándole un bolso de cuero negro con letras blancas el cual contenía en su interior un teléfono marca huawei, una batería para celular marca huawei, una cedula de identidad del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, unas llaves y un yesquero de color rojo; procediendo de inmediato los funcionarios a practicar su detención; ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran en forma previa el acusado de autos ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma previa, respecto de la calificación jurídica atribuible al presente hecho punible, atendidas todas las circunstancias de comisión del mismo y demás elementos vinculados a él, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 5:20 PM funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban efectuando patrullaje por la calle las flores de la población de Cariaco Municipio Ribero observaron a un grupo de personas quienes se encontraban reunidas en una gallera a quienes le solicitaron se pegara contra la pared a objeto de efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar una revisión alrededor de la referida gallera, encontrando en la parte superior de una jaula de gallo una cartera de cuero color negro la cual contenía en su interior nueve envoltorios de material sintético de color blanco contentiva en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, seis fotografías tamaño carnet (cuatro de damas y dos de caballeros), una serie de documentos, una factura de pago de la empresa Centinelas de Venezuela CA a nombre del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA titular de la cédula de identidad 23.294.431, un condón marca MCD y siete tarjetas telefónicas única cada una con un valor de quince bolívares fuertes. De inmediato los funcionarios preguntaron entre los presentes en el lugar de quién era la cartera y si se encontraba presente el ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, respondiendo uno de los ciudadanos presente que era el, por lo que procedieron a pedirle su documentación personal a los fines de verificar los datos de la cédula de identidad con los de la factura antes descrita, constatándose que si se correspondían. Seguidamente le fue practicada una revisión corporal a dicho ciudadano, en presencia de todos los ciudadanos presentes en el lugar, revisándole un bolso de cuero negro con letras blancas el cual contenía en su interior un teléfono marca huawei, una batería para celular marca huawei, una cedula de identidad del ciudadano ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, unas llaves y un yesquero de color rojo; procediendo de inmediato los funcionarios a practicar su detención; este Tribunal tal como ya lo ha dejado establecido ante el requerimiento de la defensa y del acusado y en atención al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual se faculta al juez de juicio a efectuar un cambio de calificación jurídica si lo estimare pertinente, procede a estudiar y analizar el presente caso a los efectos de determinar la procedencia o no en esta fase del proceso y particularmente del juicio hoy aperturado, si es viable o procedente tal requerimiento de la defensa y del acusado, en tal sentido quien preside este juicio observa que en la presente causa mediante con la experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada se logra corroborar que, ciertamente tratabase de la aludida sustancia ilícita Cocaína Base y su peso de tres gramos con setenta y siete centésimas de gramos, además se corrobora que desde el inicio del proceso no hay ningún otro elemento que atribuya conducta mas allá del ocultamiento, sin embargo en el caso de autos dado tal precedente y esencialmente el quantum de la droga incautada, la cual supera escasamente en un gramo con setenta y siete centésimas de gramos (1grs con 077 mgs) la calificación jurídica para subsumirse en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acogiendo el criterio expuesto en decisión de Sala Penal, de fecha 07/03/2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, conforme al cual se señala “Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”; en tal sentido, en principio puede estimar este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, además de ser tres las personas procesadas por la aludida sustancia, que estimando que hasta lo ahora aportado no emerge que esa posesión o tenencia de lo incautado lo fuera con la finalidad de promover y/o facilitar el consumo ilícito de terceros, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Emitido tal pronunciamiento, se concede la palabra al Defensor Publico ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expresó: ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido solicito se le otorgue el derecho de palabra Es todo”. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele de manera sencilla su contenido y alcance, habiendo manifestado el acusado ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a su favor la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Así las cosas este Tribunal Tercero de Juicio oídas como fueron la manifestación de los acusados, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, da por acreditados los hechos objeto del presente juicio y ya precedentemente detallados, y visto que se requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto, siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y dada la no existencia de antecedentes penales para dicho ciudadano por lo que así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena Por El Procedimiento De Admisión De Los Hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.431, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mujica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela (Escuela Campo Alegre), Casa Sin Nº (a tres casas de la Bodega de Octavio), Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Se mantiene al acusado en la condición de libertad con la que ha concurrido a la sala de juicio.- Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez