REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002856
ASUNTO : RP01-P-2011-002856
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Abogado de Confianza CARLOS GIL BRITO, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “dieciocho (18) de Junio de dos mil once (2.011), cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., conforme una comisión policial con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2011, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, de esta ciudad, en una vivienda construida en bloque, pintada en color azul, con rejas de color blanco y puertas de madera color marrón, donde residen los ciudadanos, con los seudónimos de “MANOLO y JONATHAN PALAO”, donde según acta de investigación policial se dedican al Ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada, ubicamos en la vía a dos personas que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a realizar, una vez ubicada a las personas fueron identificadas de la manera siguiente: JOSÈ LUIS SIVIRA RAMIREZ Y MERLY JOSÈ CEDEÑO, dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolo de las diligencias que se iba a realizar, trasladándonos en compañía d estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión, a las 4:00 horas de la tarde, procediendo a bajar de la Unidad policial y trasladarnos rápidamente a la vivienda, al tratar de entrar a la misma se acercó un ciudadano quien dijo ser ocupante de la vivienda, a quien se le mostró la Orden de Allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, logrando entrar encontrándose un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y les manifestamos el ,motivo de nuestra presencia, indicándole a la persona que le iban a realizar una revisión corporal en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, y manifestó no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder, este se identifico como ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, quien se encontraba en calidad de ocupante de la vivienda, posteriormente se procedió a revisar la casa en presencia de los testigos y el ciudadano, empezando por el primer cuarto, en donde en medio de la revisión se encontró dentro de la gaveta del escaparate una caja de zapato de cartón de color negra y morado, con letras blancas al abrirla se halló unas bolsitas de material plástico de color transparente que al ser revisada se observó que tenia adentro tres envoltorios de material plástico de color azul, que al revisarla se vio que contenía un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína, igualmente se hallaban varios billetes de aparente curso legal en diferentes denominaciones, continuando con la revisión en dicho lugar se halló en la tercera gaveta una bolsita de material plástico de color transparente que contenía dentro de la misma siete envoltorio de color azul, y al ser revisada se observó que contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se continuo con la revisión en la residencia en el segundo cuarto no se encontró nada de interés criminalistico, luego al revisar el tercer cuarto, se encontró dentro de la segunda gaveta del escaparate una bolsa de material plástico de color azul, que contenía dentro de la misma 130 envoltorios de material plástico de color azul, todos ellos al revisarlo se observó que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a revisar el último cuarto, la cocina, la sala, el baño, y el patio no hallándose nada de interés criminalistico, terminando la revisión a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión, y de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo ello los hechos objeto de juicio ”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación no definida y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra a éste para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.. Acto continuo el Defensor Privado Abogado CARLOS GONZALEZ, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica prevista en el Numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, al no contar el acusado con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “dieciocho (18) de Junio de dos mil once (2.011), cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., conforme una comisión policial con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2011, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, de esta ciudad, en una vivienda construida en bloque, pintada en color azul, con rejas de color blanco y puertas de madera color marrón, donde residen los ciudadanos, con los seudónimos de “MANOLO y JONATHAN PALAO”, donde según acta de investigación policial se dedican al Ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada, ubicamos en la vía a dos personas que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a realizar, una vez ubicada a las personas fueron identificadas de la manera siguiente: JOSÈ LUIS SIVIRA RAMIREZ Y MERLY JOSÈ CEDEÑO, dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolo de las diligencias que se iba a realizar, trasladándonos en compañía d estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión, a las 4:00 horas de la tarde, procediendo a bajar de la Unidad policial y trasladarnos rápidamente a la vivienda, al tratar de entrar a la misma se acercó un ciudadano quien dijo ser ocupante de la vivienda, a quien se le mostró la Orden de Allanamiento y una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, logrando entrar encontrándose un ciudadano a quien nos le identificamos como funcionarios policiales y les manifestamos el ,motivo de nuestra presencia, indicándole a la persona que le iban a realizar una revisión corporal en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, y manifestó no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder, este se identifico como ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, quien se encontraba en calidad de ocupante de la vivienda, posteriormente se procedió a revisar la casa en presencia de los testigos y el ciudadano, empezando por el primer cuarto, en donde en medio de la revisión se encontró dentro de la gaveta del escaparate una caja de zapato de cartón de color negra y morado, con letras blancas al abrirla se halló unas bolsitas de material plástico de color transparente que al ser revisada se observó que tenia adentro tres envoltorios de material plástico de color azul, que al revisarla se vio que contenía un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína, igualmente se hallaban varios billetes de aparente curso legal en diferentes denominaciones, continuando con la revisión en dicho lugar se halló en la tercera gaveta una bolsita de material plástico de color transparente que contenía dentro de la misma siete envoltorio de color azul, y al ser revisada se observó que contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se continuo con la revisión en la residencia en el segundo cuarto no se encontró nada de interés criminalistico, luego al revisar el tercer cuarto, se encontró dentro de la segunda gaveta del escaparate una bolsa de material plástico de color azul, que contenía dentro de la misma 130 envoltorios de material plástico de color azul, todos ellos al revisarlo se observó que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a revisar el último cuarto, la cocina, la sala, el baño, y el patio no hallándose nada de interés criminalistico, terminando la revisión a las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión, y de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación no definida y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Asimismo, se impone como pena accesoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento practicado, a saber, la cantidad de trescientos catorce bolívares (314,00 Bs.), y que fueran colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia, se ordena oficiar al nombrado ente informando respecto de la decisión dictada en la presente fecha Se acuerda mantener la medida de coerción impuesta al acusado de autos.-Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Russellette Gómez Rodríguez
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