REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 02 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003884
ASUNTO : RP01-P-2011-003884


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.318, de 22 años de edad, venezolana, nacida en fecha 02-11-1988, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Rondón y Mercedes Montes, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (a tres casa de la Bodega del Sr. Jaime), Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente la aludida acusada así como su Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Publica Sexta Penal, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a la acusada y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la acusada puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer a la acusada, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual la acusada manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:


Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de la acusada en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: en fecha dos (02) de Septiembre de 2.011, siendo las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR, Cabo Primero JOSE MARQUEZ y el Sargento Segundo HAILU CABELLO, Distinguidos DAYANA PALAO, JORGE YANUZZI, Agentes LUIS PALOMO Y JORGE MEJIAS adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia que en esa misma fecha , siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, quienes se encontraban dándole cumplimiento a la orden de allanamiento proveniente del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual se iba a realizar en la ciudad de Cumana, en el Bario las Palomas Calle Guiria CASA S/N, Cumana estado Sucre en una vivienda construida de bloque, pintada de color rosado, con ventanas, rejas, y puerta color blanca, donde reside una ciudadana apodada EGLYS. Los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos los ciudadanos REYNALDO ANTONIO BARRETO REYES Y FRANCELYS CAROLINA JIMENEZ. una vez en la dirección señalada anteriormente, verificaron que en la residencia se encontraban tres(03) adultos un (01) niño de doce (12) meses, luego le impusieron la orden de visita domiciliaria y empezaron la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, empezando por el primer cuarto, encontrándose encima de una cama matrimonial una bolsa de material sintético contentivo de en su interior de siete trozos de una sustancia granulada y residuos de color blanco , presunta droga de la denominada cocaína, una bolsa de material sintético de color amarilla contentivo en su interior ochenta (80) recortes de bolsa de material sintético de color amarillas y un (01) teléfono celular marca Blackberry, una tijera, al revisar la peinadora pudieron encontrar un (01) cofre con la forma de doble corazón de color rosado y plateado, el cual contenía en su interior cuatro(04) envoltorios de material sintético de color amarillo, en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un(01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana igualmente transparente, luego se impone el motivo de la presencia policial, empezaron la revisión de la vivienda encontrando en la tercera habitación revisada, en un bolso de color gris un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once (11), envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blancote la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares en billetes de aparente curso legal procediéndose a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Impuesta como ha sido de sus derechos la acusada YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz haga publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifiesta: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”..- Acto continuo la Defensora Publica Sexta Penal Abg. YELIXZI GALANTON, argumento: ““Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciada no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa la acusada de autos YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: en fecha dos (02) de Septiembre de 2.011, siendo las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR, Cabo Primero JOSE MARQUEZ y el Sargento Segundo HAILU CABELLO, Distinguidos DAYANA PALAO, JORGE YANUZZI, Agentes LUIS PALOMO Y JORGE MEJIAS adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia que en esa misma fecha , siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, quienes se encontraban dándole cumplimiento a la orden de allanamiento proveniente del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual se iba a realizar en la ciudad de Cumana, en el Bario las Palomas Calle Guiria CASA S/N, Cumana estado Sucre en una vivienda construida de bloque, pintada de color rosado, con ventanas, rejas, y puerta color blanca, donde reside una ciudadana apodada EGLYS. Los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos los ciudadanos REYNALDO ANTONIO BARRETO REYES Y FRANCELYS CAROLINA JIMENEZ. una vez en la dirección señalada anteriormente, verificaron que en la residencia se encontraban tres(03) adultos un (01) niño de doce (12) meses, luego le impusieron la orden de visita domiciliaria y empezaron la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, empezando por el primer cuarto, encontrándose encima de una cama matrimonial una bolsa de material sintético contentivo de en su interior de siete trozos de una sustancia granulada y residuos de color blanco , presunta droga de la denominada cocaína, una bolsa de material sintético de color amarilla contentivo en su interior ochenta (80) recortes de bolsa de material sintético de color amarillas y un (01) teléfono celular marca Blackberry, una tijera, al revisar la peinadora pudieron encontrar un (01) cofre con la forma de doble corazón de color rosado y plateado, el cual contenía en su interior cuatro(04) envoltorios de material sintético de color amarillo, en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un(01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana igualmente transparente, luego se impone el motivo de la presencia policial, empezaron la revisión de la vivienda encontrando en la tercera habitación revisada, en un bolso de color gris un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color amarillo y negro que al ser abierto contenía en su interior once (11), envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y negro contentivos en su interior un polvo blancote la presunta droga denominada cocaína y sesenta y siete bolívares en billetes de aparente curso legal procediéndose a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: ahora bien, dada la decisión tomada por la acusada quien ha admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendida la atenuante genérica dada la inexistencia de antecedentes penales lo cual resulta procedente estimando quien decide establecer como pena aplicacble el termino mínimo de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que la acusada de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.318, de 22 años de edad, venezolana, nacida en fecha 02-11-1988, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Rondón y Mercedes Montes, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (a tres casa de la Bodega del Sr. Jaime), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez