REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002585
ASUNTO : RP01-P-2011-002585


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de la solicitud de enjuiciamiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT y JHONATAN JOSE RIVERO AVILA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT, este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA Y JHONATAN JOSE RIVERO AVILA, solicitó el derecho de palabra la Defensora de éstos, Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, a los fines de solicitar se instruyese ampliamente y en detalle a sus representados acerca de la aludida figura jurídica procesal, ante lo cual el Tribunal dio a conocer a éstos en palabras sencillas el contenido y alcance de dicho procedimiento. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra a los acusados referidos, quienes siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiteran al Tribunal su disposición de querer acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que en función de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio, garantizándose así plenamente el debido proceso y derecho a la defensa de dichos acusados.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representado en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éstos una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente, especificando que los hechos objeto de juicio se suceden en fecha 04-06-11, cuando siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, el ciudadano ELIER JOSE VICENT, se encontraba en el Bar “Los Roques”, ubicado en el barrio San Luís de esta ciudad, en momento que decidió salir a la playa, ubicada detrás del referido bar, fue sorprendido por unos sujetos quienes salieron desde uno de los botes que allí se encuentran barados en la orilla de la referida playa, los cuales son reconocidos por Elier José Vicent, como “El Simoncito”, quien salió adelante y detrás de éste venía “Javilieto”, “El Chipo” y “Yota”, toda vez que los mismos son residente del sector donde vive Elier, quienes abordaron a la referida victima, y éste les alerta diciéndole que era del mismo barrio, a lo que respondió “El Simoncito”, que se quedara quieto que era un atraco, en ese instante, el sujeto apodado “El Chipo” saco a relucir un arma de fuego tipo revolver con la cual disparó a la victima, hiriéndola en la región frontal y ésta al sentirse herida, salió corriendo e ingresó nuevamente al bar de donde había salido antes de lo sucedido, allí recibió los primeros auxilios, y luego lo trasladan hasta un centro asistencial, donde recibió tratamiento. Posteriormente los referidos agresores se dieron a la fuga, no sin antes ser observado por algunos testigos quienes se encontraban cerca del sitio del suceso, y aseguran que se trata de las mismas personas que señaló la victima, y quienes les habían previamente observados cerca del lugar de los hechos, cuando se dirigían hacia el mentado bar, siendo posteriormente dichos imputados identificados por las pesquisas que realizaron los funcionarios a cargo de la investigación como ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA alias “El Chipo” y JHONATHA JOSE RIVERO AVILA alias “YOTA”, y SIMON JOSE GUTIERREZ alias “Simoncito”. Por tanto la representación fiscal acuso al ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.991, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-03-89, hijo de Maritza del Carmen Ávila y Elio Gutiérrez, soltero, de oficio pescador, residenciado en la San Luis Tercero, cerca la pista del aeropuerto viejo, a cuatro casas de la bodega de la Sra. Noelia, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT y JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.568, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1993, hijo de Galys Avula y Teofilo Antonio Rivero, soltero; de oficio pescador, residenciado en San Luís Tercero, cerca la pista del aeropuerto viejo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT. Es de destacar al tribunal que en relación a los delitos, pese que la Juez del Tribunal Cuarto de Control admitió totalmente la acusación en la audiencia preliminar, se incurrió material al dictarse el auto de apertura a juicio ya que a ambos ciudadanos se los dictó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, siendo lo correcto por tal delito respecto de ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA, y así solicito al tribunal que en forma previa haga la revisión debida y la corrección a que hubiere lugar.- Acto seguido el tribunal visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y presentes todas las partes en sala, en torno a la existencia del error formal o material en el acta de audiencia preliminar en torno a los tipos penales imputados y por los que se dictó el auto de apertura a juicio, este Juzgado observa que en la acusación fiscal ciertamente, ésta se formula en contra de el ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIER VICENT, y en contra de JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima, y efectivamente se verifica que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, pese que la Jueza Cuarta de Control en el punto Primero de su decisión expresa que “Admite totalmente” la acusación fiscal, de lo cual deviene y se constata que no efectuó cambio alguno a las calificaciones o imputaciones efectuadas por el titular de la acción penal, al momento de asentar la apertura del juicio oral y publico, coloca un solo tipo penal para ambos ciudadanos como lo es el delito de Homicidio calificado en grado de frustración en ejecución de robo agravado, siendo lo correcto, Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIER VICENT, y de JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio ELIER VICENT, por lo que en este acto se procede a hacer la corrección del aludido error material de trascripción asentado en el acta.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron nuevamente de sus derechos los acusados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA y JHONATAN JOSE RIVERO AVILA, reiteraron su decisión de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”..- Por su parte el acusado JHONATAN JOSE RIVERO AVILA manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo la Defensora en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, cada uno por separado su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó a favor de mis defendidos la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, toda vez que mis defendidos no tienen antecedentes penales y en razón de ello pido se le tome en consideración para una rebaja de pena, además que Jhonatan Rivero, contaba con menos de 21 años para el momento de producirse el hecho, haciéndose merecedor de que se le tome en consideración tal atenuante conforme al numeral 1° del citado articulo 74, y pido además se le aplique la pena de conformidad con el artículo 375 de la reciente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILAy JHONATAN JOSE RIVERO AVILA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 04-06-11, cuando siendo aproximdamente las 7:50 horas de la noche, el ciudadano ELIER JOSE VICENT, se encontraba en el Bar “Los Roques”, ubicado en el barrio San Luis de esta ciudad, en momento que decidió salir a la playa, ubicada detrás del referido bar, fue sorprendido por unos sujetos quienes salieron desde uno de los botes que alli se encuentran barados en la orilla de la referida playa, los cuales son reconocidos por Elier José Vicent, como “El Simoncito”, quien salió adelante y detrás de éste venía “Javilieto”, “El Chipo” y “Yota”, toda vez que los mismos son residente del sector donde vive Elier, quienes abordaron a la referida victima, y éste les alerta diciéndole que era del mismo barrio, a lo que respondió “El Simoncito”, que se quedara quieto que era un atraco, en ese instante, el sujeto apodado “El Chipo” saco a relucir un arma de fuego tipo revolver con la cual disparó a la victima, hiriéndola en la región frontal y ésta al sentirse herida, salió corriendo e ingresó nuevamente al bar de donde había salido antes de lo sucedido, allí recibió los primeros auxilios, y luego lo trasladan hasta un centro asistencial, donde recibió tratamiento. Posteriormente los referidos agresores se dieron a la fuga, no sin antes ser observado por algunos testigos quienes se encontraban cerca del sitio del suceso, y aseguran que se trata de las mismas personas que señaló la victima, y quienes les habían previamente observados cerca del lugar de los hechos, cuando se dirigían hacia el mentado bar, siendo posteriormente dichos imputados identificados por las pesquisas que realizaron los funcionarios a cargo de la investigación como ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA alias “El Chipo” y JHONATHA JOSE RIVERO AVILA alias “YOTA”, y SIMON JOSE GUTIERREZ alias “Simoncito”. Por tanto la representación fiscal acuso al ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.991, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-03-89, hijo de Maritza del Carmen Ávila y Elio Gutiérrez, soltero, de oficio pescador, residenciado en la San Luis Tercero, cerca la pista del aeropuerto viejo, a cuatro casas de la bodega de la Sra. Noelia, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT y JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.568, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1993, hijo de Galys Avula y Teofilo Antonio Rivero, soltero; de oficio pescador, residenciado en San Luís Tercero, cerca la pista del aeropuerto viejo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT, este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA y JHONATAN JOSE RIVERO AVILA, por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual se hace en los siguientes términos: en relación al acusado ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de ELIER VICENT, tal tipo penal tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la del termino medio, que viene a ser diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena ésta que al tomar en consideración la atenuante genérica invocada por la defensa, dado que efectivamente no cursa a los autos antecedentes penales en su contra, se le rebaja un tiempo de pena de un 801) año y seis (06) meses, resultando una pena de Dieciséis (16) Años de prisión, pena ésta que en atención a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, hay que disminuirle una tercera (1/3) parte dado que se imputa en la modalidad de Frustración, disminución que resulta ser de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, resultando de ello una pena a aplicar de Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, a la cual por aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 375 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de dicha pena dado el tipo penal imputado, lo que representa tres (03) años, Seis (06) meses, y veinte (20) días, quedando una pena en definitiva a imponer al citado acusado por el mentado de delito una pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; en torno al acusado JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio ELIER VICENT, tal tipo penal tiene prevista una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la del termino medio, que viene a ser trece (13) años y seis (06) meses, pena ésta que al tomar en consideración a las atenuantes invocadas por la defensa en torno a este acusado, dado que efectivamente es menor de veintiún años y no cursa a los autos antecedentes penales en su contra, se le rebaja la pena a imponer a once (11) años, pena ésta que en atención a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, hay que disminuirle una tercera (1/3) parte dado que se imputa en la modalidad de Tentativa, disminución que resulta ser de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, resultando de ello una pena a aplicar de Siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, a la cual por aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 375 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de dicha pena dado el tipo penal imputado, lo que representa dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, quedando una pena en definitiva a imponer al citado acusado por el mentado de delito una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.991, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-03-89, hijo de Maritza del Carmen Ávila y Elio Gutiérrez, soltero, de oficio pescador, residenciado en la San Luís Tercero, cerca la pista del aeropuerto viejo, a cuatro casas de la bodega de la Sra. Noelia, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCÍÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal y al ciudadano JHONATHAN JOSE RIVERO AVILA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.568, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1993, hijo de Galys Avila y Teofilo Antonio Rivero, soltero; de oficio pescador, residenciado en San Luís Tercero, cerca la pista del aeropuerto viejo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER JOSE VICENT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir el primero de los nombrados aproximadamente en el año 2019 y el segundo en el año 2016. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados y se mantiene la reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de las penas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez