REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004794
ASUNTO : RP01-P-2010-004794
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora de el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica de el imputado de autos, EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, que en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le impuso a su representado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que consideró que estaban llenos los extremos para decretarla conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde entonces, apunta la defensora que por mas de un año y medio, EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE ha permanecido privado de su libertad sin que hasta ahora se haya iniciado su juicio. Agrega que en las reiteradas oportunidades fijadas se han producido diversos diferimientos que han impedido que el juicio sea iniciado, que en atención a tal situación y conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta y le sea impuesta una menos gravosa bajo las condiciones que estime este Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2010, celebró audiencia oral de presentación de detenidos para imponer orden de aprehensión, u proveer la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Simón Antonio González, lo cual fue acogido por aquel Tribunal atendiendo el hecho, tipo penal y presunta conducta del imputado ante los llamados fiscales, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los supuestos que sustentan la imposición de la medida que por esta causa aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que lo fue, primeramente por la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Pena, tipos penales éstos que tienen prevista pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de tal hecho, al haberse sucedido en fecha de reciente data, estando aun en vigencia los elementos de convicción examinados que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que en fecha 17 de Diciembre de 2010 tal como se ha detallado antes, en la audiencia de presentación se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por los aludidos delitos; sin embargo en la presente causa, si bien se consignó la acusación en fecha 14 de Enero de 2011, a la presente fecha aun no se celebra la Audiencia de Juicio Oral y Público en esta causa, siendo de destacar que no ha sido por causas imputables a dicho imputado, aunado a que se puede constatar de la fase de investigación que innegablemente ya concluyó, se constata que el hecho se produce en fecha 11 de Junio de 2010, cursando orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico al día siguiente (12/06/10), constatándose a los autos la convocatoria para el imputado de concurrir al Despacho Fiscal para el 19/10/10, cursando a los autos resultas de tal convocatoria para rendir declaración, luego de lo cual el titular de la acción penal solicita por ante el Tribunal de Control orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, quien según consta en el expediente se presenta por ante la Estación Policial de Montes, previa citación, resultando detenido por la orden librada en su contra y desde allí ha enfrentado el proceso bajo privación de libertad, y atendiendo tal situación, en la que una vez ocurrido el hecho, en las oportunidades que se procuró la ubicación del hoy acusado, se logró en su propia residencia en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, aun pasados mas de cinco meses de producido el hecho, y siendo que efectivamente pese las reiteradas convocatorias para la apertura del debate se ha imposibilitado hacerlo por razones diversas y todas éstas ajenas a la voluntad del imputado, es por lo que, quien como Juez decide, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinarse la necesidad del mantenimiento de dicha medida de privación, considera prudente sustituirla por medida menos gravosa y de factible cumplimiento, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa N° 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre, un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Tribunal del Municipio Montes, prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre sin la debida y previa autorización de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar; quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, presentarse ante el Tribunal de la causa y ante el Juzgado designado para llevar el régimen de presentaciones conforme se le ha dispuesto, indicar lugar de residencia y lugar donde deba ser notificado a efectos del presente proceso; acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy 18 de Julio de 2012, a las 2:15 p.m a los efectos de celebrar Audiencia Oral de imposición de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese de Boleta de Traslado adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre requiriéndole el traslado de dicho ciudadano para la hora y fecha indicada e informándole de la Medida Cautelar que le fuera acordada, por lo que dicho imputado quedará en libertad por esta causa, no así en relación a cualquier otra que cursare en su contra respecto de la cual ha de proveer su juez natural.-.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez.-
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