REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004932
ASUNTO : RP01-P-2010-004932
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 02 de Mayo de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abogado EDGAR RANGEL, en contra del Acusado JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de JHONNY JOSE LOPEZ FLORES, estando asistido por su Defensor de Confianza, Abogado JESUS GUTIERREZ, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de la testimonial de la Víctima JHONNY JOSE LOPEZ FLORES y d el experto JHOAN JOSE GUZMAN COVA, suspendiéndose la continuación del debate para el día 11 de dicho mes y año, comparecen y deponen los funcionarios actuantes del procedimiento, ciudadanos ELVIS LUIS YEGRES BASTARDO y ORANGEL DE JESUS FIGUEROA, prosiguiéndose el debate en fecha 31 de Mayo de 2012, oportunidad en la que ante la incomparecencia de medios de prueba testimoniales, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 766, de fecha 17 de diciembre de 2010, inserta al folio 14 y su vuelto de los autos, acordándose la continuación del debate para el 13 /06/2012, cuando ante la misma carencia de medios testimoniales se incorpora entonces por su lectura planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes al folio 3 y su vuelto, y experticia documentológica N°. 9700-263-3455-11, cursante al folio 48 y su vlto; acordándose la suspensión del debate y proseguirse en fecha 27 de junio de 2012, cuando se da por terminada la recepción de los medios de pruebas habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacerlos comparecer, sin lograr éxito en ello, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones por las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, ante la insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado, por los delitos imputados, solicitaba una decisión absolutoria, pedimento al que se unió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de el Abogado EDGAR RANGEL, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en Calle Bermúdez casa numero 13 parroquia Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de JONNY LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición se producen en fecha 17/12/2010, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, cuando el ciudadano Jhonny José López Flores, se encontraba por las inmediaciones de la calle Bermúdez de Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, y lo intercepta el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, quien portando un arma blanca conocida como cuchillo, bajo amenaza de muerte, le solito le entregara sus pertenencias, logrando despojarlo de diecinueve bolívares (Bs. 19.oo), emprendiendo veloz carrera, en ese mismo instante pasaba una patrulla a quienes la victima les manifestó lo sucedido, dándole éstos alcance, quedando detenido dicho sujeto y se le incauto un arna blanca tipo cuchillo.- De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma Blanca; lo cual demostraría con los medios de pruebas que se traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-
Al momento de presentar sus argumentos finales, el representante del Ministerio Publico argumentó, ha observado esta representación fiscal que se inició el presente debate donde se acusó al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de JONNY LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, viniendo a declarar primero la víctima quien manifestó que lo habían robado y que fue pasando por la calle y que fue directo a un ambulatorio y luego a la policía a denunciar, posteriormente se presentan los agentes policiales quienes manifiestan que efectivamente en la calle la víctima les informa que lo habían robado y efectúan la detención del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, no obstante vinieron después todos los medios de prueba y esta representación fiscal observa que no se pudo rebatir la presunción de inocencia que ampara al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, ya que hay muchas contradicciones respecto de los hechos ocurridos; es por ello que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRÓN por los delitos antes mencionados.
El Defensor Privado, en voz del Abogado JESUS GUTIERREZ, en representación de su defendido argumentó, que esa defensa ante lo narrado por el Ministerio Publico, discrepa en su totalidad de lo manifestado por éste, pues este narró lo contrario de lo que sucedió, según de los medios de pruebas que serán incomparados a este juicio, de las cuales se serviría en atención al principio de la comunidad de la prueba, y que con esos mismos medios de prueba demostraría que su defendido no era participe ni coparticipe de los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, como lo aseverara el Ministerio Publico, toda vez que a lo largo de la investigación pudo observar que los mismos no son contundentes para sustentar tal aserto y asi quedaría evidenciado.-
Al momento de presentar sus conclusiones el Defensor de Confianza del acusado, Abogado JESUS GUTIERREZ, manifestó inicialmente que felicitaba al Ministerio Público por su decisión acertada, evidenciando su actúa de buena fe a lo largo y ancho del debate, compartiendo todos y cada uno de esos argumentos que dan origen a la conclusión que el titular de la acción penal expuso, toda vez que, efectivamente existió a lo largo del debate una clara contradicción entre los funcionarios y el dicho de la víctima, funcionarios que narraron circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurre el hecho, pero que igualmente manifestaron que durante el procedimiento de revisión corporal no hubo testigos que lo presenciaran, no existiendo un sustento como tal de la versión policial; agrega que, aunado a ello, de la narrativa de la víctima se evidenciaron serias contradicciones, y como consecuencia de todo ello no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a su representado, motivos por los que se adhería a la solicitud de la representación fiscal y pedía al Tribunal el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta en la oportunidad correspondiente.
En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en Calle Bermúdez casa numero 13 parroquia Cumanacoa, Estado Sucre, de sus derechos en su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció y rindió su testimonio el ciudadano JHONNY JOSE LÓPEZ FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.447.300, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio desempleado, víctima, quien manifestó: “Yo no me acuerdo de casi nada, el señor me ha partido la cabeza dos veces de madrugada cundo yo salgo del trabajo, yo no puedo trabajar para que otro me quite la plata. Es todo”. El Ministerio Publico entre otras interrogantes le pregunto: ¿Día y hora de los hechos? No recuerdo.- ¿Cual era el trabajo que realizaba cuando sucedieron los hechos respondió? Vendía perros calientes.- ¿Dónde? En la plaza bolívar de Cumanacoa.- ¿A que hora sucedieron los hechos? A las 2: 30 am .- ¿Eso fue cerca o lejos de donde trabaja? A una cuadra.- ¿Llevabas en suma de dinero? No lo que me quito nada mas.- ¿Cuanto dinero llevabas el día cuando sucedieron los hechos? No recuerdo.- ¿Que sucedió ese día? El señor endrogado me partió la cabeza y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, me quito dos perros caliente y una plata.- ¿Que ocurrió después? Fui al hospital. ¿Características de la persona que te quito la plata y los perros calientes? El mismo Jean Carlos Ortiz Padrón. ¿En que tiempo la persona fue detenida? No recuerdo.- ¿Tuvo conocimiento cuando lo detuvieron? Si, los policías me fueron a buscaron a la casa.- ¿Como se llama la persona que lo robo? Jean Carlos Ortiz Padrón.- ¿Le saco algún cuchillo? Si.- ¿Que te dijo? Que si no le daba la plata me iba a matar.- La defensa interroga: ¿Cuando fue la primera vez que le partió la cabeza? No recuerdo.- ¿La segunda vez? No recuerdo.- ¿De el hospital fue llevado al medico forense? La primera vez sí, esta vez no.- ¿Le informa la partidura a los funcionarios? Cuando yo fui tenia los puntos.- ¿Pudo observar algún testigo respondió? La mujer que estaba conmigo.- ¿Cuando le quitaron los perros caliente estaban allí? No, pero si mi suegra.- ¿En la denuncia colocó que le habían robado dos perros calientes? Si.- ¿Que tiempo se le acerca mi defendido para conversar? Cuando iba, me dio en la cabeza con una botella.- A que hora coloca la denuncia? No recuerdo.- ¿A que hora lo van a buscar a su casa los policías? 7 de la mañana.- ¿Qué le informan? Que estaba preso. ¿A el no lo detienes en presencia suya respondió? No.- ¿como se enteraron los funcionarios que tenían que detener al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON? Porque fueron para mi casa.- ¿A que hora coloco la denuncia? A las 7 AM. El Tribunal en voz de la Juez le interroga: ¿Que paso cuando la persona lo agredió? Me voy para el hospital y el se metió para su casa.- ¿Presencio la detención de la persona que lo agredió? No.- Este Tribunal le atribuye pleno valor al testimonio rendido por la víctima, en el sentido que bien pudo ser objeto de agresiones y haber sido despojado de alguna suma de dinero, mas sin embargo conforme a su deposición en torno a atribuir la autoría de tal actuar a la persona del acusado como su agresor, con su solo dicho, resulta insuficiente, pues como se observará de seguidas, los restantes medios probatorios, lejos de secundar el dicho de la víctima, difieren totalmente en torno a circunstancias de hecho de como tienen conocimiento de lo ocurrido y de la aprehensión del acusado, de allí la valoración atribuida.-
Compareció a la Audiencia en condición de testigo el ciudadano ELVIS LUIS YEGRES BASTRDO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.674.724, edad 26 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u Oficio Oficial De La Policía Del Estado, quien manifestó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la patrulla 4469, yo y el funcionario Orange del Jesús Figueroa, en eso cuando íbamos por la calle Bermúdez nos llamo un ciudadano y nos indico que el ciudadano lo había robado, se procedió a relazarle una revisión al ciudadano, le encontramos un arma blanca, posteriormente lo llevamos al comando y la victima también, allí en el comando la victima informo que este ciudadano era el quien lo había robado. Es todo”.El Ministerio Publico entre otras le formula las siguientes preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Policía del Estado.- ¿Tiempo de servicio? cuatro años de servicio, soy oficial.- ¿Hora que ocurrieron los hechos? 9 de la mañana, el día no recuerdo.- ¿Estaba de patrullaje? Si, con el conductor y comandante de la unidad ORANGE FUIGUEROA.- ¿Que fue lo que le dijo el ciudadano que los intercepta? Indico que el ciudadano, que va allá, lo había atracado.- ¿Lo detuvieron? Si.- ¿Que se le incautó? Un arma blanca.- ¿Que mas le consiguieron al ciudadano aparte del arma blanca? Un dinero.- ¿La victima le manifestó que las agresiones eran continuas por parte de este ciudadano? No.- ¿Características del imputado? Flaco, pelo negro.- ¿La persona que esta en la sala es la persona que detuvieron ese día y la cual señalo la victima? Si.- ¿En la denuncia le indicaron el nombre de la persona que realizó la agresión? Si, Jean Carlos. Por su parte el defensor formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Ha estado en otro procedimiento? No, es el primer procedimiento.- ¿Montan a la persona que señala al ciudadano que lo había robado? No, el se traslado en una bicicleta hasta el comando.- ¿Cuando ustedes detienen a mi defendido se encontraba la victima allí en ese momento? Se encontraba a veinte metros (20 m.) de donde se detiene al ciudadano.- ¿Desde donde ustedes estaban la victima podía ver o escuchar lo que hacían ustedes en el procedimiento? Creo que no, el vio y señaló que era él.- ¿Pudo ver el chequeo corporal? Si, lo vio.- ¿La victima se acercó al procedimiento? No.- ¿Al momento de la revisión había un testigo? No, solo el muchacho que lo señalo y estaba como a veinte metros (20 m).- ¿No había otros testigos? no.- ¿Cuantos funcionarios se encontraban? Dos.- ¿A que distancia se encontraba el otro funcionario? Al lado mió.- ¿Cuales fueron los motivos por los cuales se revisó al ciudadano? Porque la victima nos indico que lo había atracado y estaba armado.- ¿Que arma tenia? Cuchillo.- ¿Ese mismo día la victima colocó la denuncia? Si.- ¿Fueran a la casa de la victima? No.- ¿La victima se encontraba en el comando? Si.- Preguntó ¿quien llego primero? La victima, cuando llegamos ya se encontraba en el comando.- ¿Tenia alguna señal de golpes o desgarres? No.- La Juez le pregunta: ¿Que le indica la victima? Que el ciudadano lo había robado y que tenia un arma blanca.- ¿Cuando la victima los aborda la persona que detienen era visible? Claro.- ¿Que distancia llevaba? Veinte metros (20m).- ¿Esa calle es transitada? Si.- ¿Porque no se hacen acompañar de testigos? Porque en ese momento no había personas por allí.- Declara de seguidas también, el ciudadano ORANGE DEL JESÚS FIGUEROA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 9.980.991, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, quien manifestó: “Yo me encontraba conduciendo una unidad patrullera no recuerdo el numero, por la calle Bermúdez, nos hace señas un ciudadano, que había sido objeto de un atraco, el ciudadano nos enseño a la persona, como lo yo lo conozco porque soy de Cumanacoa me acerque a el y hable con él, luego el otro funcionario lo revisó, y lo llevamos al comando junto con el agraviado. Es todo”. Formula el Fiscal entre otras, las siguientes preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Policía del Estado Sucre, Oficial agregado.- ¿Años de servicio? Veintitrés (23) años.- ¿Hora y fecha de los hechos? No recuerdo, fue en horas de la mañana como a las 9.- ¿Estaba de patrullaje? Si.- ¿Andaba solo? No, con el funcionario que declaró.- ¿Donde fue el procedimiento? En la calle Bermúdez.- ¿Que pasó allí? Un ciudadano señaló que había sido atracado.- ¿Que distancia había desde la persona que detienen a la persona que habían robado? Veinte metros (20 m).- ¿Cuando la victima le señala la persona usted lo vio inmediatamente? Si.- ¿Cual funcionario se lo acerca? El otro funcionario.- ¿La victima estaba al lado suyo? No, se encontraba a veinte metros (20 m).- ¿Quien le hizo la revisión? El otro funcionario.- ¿Que le consiguió? Un arma blanca y un dinero en efectivo.- ¿Vio el dinero y el arma? No.- ¿Que ocurrió después que detienen a la persona? La llevamos al comando y allí estaba la victima.- ¿La victima se monto en la patrulla con usted? No.- ¿La victima estaba en el comando? Si, llego primero.- ¿La victima que dijo en el comando? Que ese ciudadano era el que había sido el que le atraco. La Defensa le hace, entre otras, las siguientes preguntas: ¿Ha estado en muchos procedimientos? Si, en varios.- ¿Las características de la victima? Un ciudadano que caminaba “ñeco”.- ¿Ese ciudadano se encontraba caminando o en bicicleta? Caminando, pero tenia una bicicleta.- ¿Que le manifiesta el ciudadano.- Que había sido objeto de un atraco.- ¿Esa persona que atraco iba caminado o corriendo? Caminado.- ¿De acuerdo a su experiencia cuando la persona realiza un atraco, sale caminando o corriendo? Sale corriendo.- ¿La victima le manifestó que habían unos testigo? No.- ¿Habían otras personas en el sitio? No.- ¿Había gente o carros pasando por el lugar? No, una calle sola.- ¿Que le manifiesta la persona que había atracado? El me dice que no era el, en ese momento se le incauta el dinero y el arma.- ¿La actitud de esta persona era nerviosa? Si.- ¿La victima observo lo que ustedes hacían? No.- ¿En el momento de la revisión de encontraban la victima, tu y tu compañero? Si.- ¿En el momento que su compañero le realiza la revisión corporal al ciudadano donde usted estaba? Dentro de la unidad.- ¿Se bajo de la patrulla al momento de la revisión corporal? No.- ¿En la revisión estuvo solo el funcionario que lo acompañaba? Si.- ¿Habían testigos? No.- ¿Que le manifestó su compañero? Que le había encontrado un arma blanca y dinero, la saco y la metió en la guantera del vehiculo.- ¿Cuando se trasladan al comando la victima se encontraba allí? Si.- ¿Fueron a buscar a la victima a su casa? No.- ¿La victima se encontraba lesionada o ensangrentada? No me consta.- ¿El le manifestó que estaba herido a ustedes, lo llevaron al medico forense? No.- ¿Fueron comisionados por el fiscal o sus superiores para indagar de posibles testigos del hecho? No.- LA Juez pregunta: ¿Que le dice la victima que fue despojado de qué? De un dinero.- ¿Recuerda el monto? No.- ¿La victima estaba acompañada o solo? Estaba solo.- ¿Recuerda la cantidad de dinero? No.- ¿La victima le manifestó si fue objeto de agresiones? No.- En relación a estas testimoniales, el Tribunal las desestima, toda vez que con ellas no se puede dar por acreditado el hecho punible, así como tampoco la autoría o participación del imputado en el mismo, ello en razón que, ni presenciaron la ocurrencia del mismo, ni resultan coincidentes sus señalamientos con el dicho de la víctima en torno a la s circunstancias de obtención de la información de lo sucedido y de la aprehensión de el acusado.-
El ciudadano JHOAN JOSÉ GUZMAN COVA, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 12.274.467, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en ciencias policiales, acudió al juicio y manifestó: “Mi participación en este caso, fue realizar una experticia a tres ejemplares con apariencias de billetes, pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cinco bolívares, y dos ejemplares con apariencia de billetes perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de dos bolívares, a los mismo se le comprobó su autenticad y la mima arrojo que los mismos son auténticos. Es todo”. El Ministerio Publico interroga: ¿Cuerpo al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- ¿Años de servicio? Siete (7) Años.- ¿Cuantas experticias realizo? Una.- ¿A cuantos ejemplares? A tres ejemplares.- ¿Que determinó? Que los mimos eran auténticos. La Defensa interrogó: ¿Tiempo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Siete (7) años.- ¿De donde recibió la evidencia? A través de memorando, de la oficialía de guardia, ellos las reciben y las consignan. ¿Cuales son los argumentos para determinar la autenticidad? Tenemos estándar de monedas de varias denominaciones.- ¿Cuando recibe la evidencia hay plasmado alguna persona, algún delito? No.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia documentológica N°. 9700-263-3455-11, cursante al folio 48 y su vuelto.- Esta prueba, de la cual depuso el experto antes referido, si bien acredita la existencia de un dinero, conforme la trascripción de las deposiciones ya antes referidas, no redunda en aclarar los términos de la ocurrencia del hecho, ni la participación del acusado en el mismo, y por ende que el dinero examinado constituya el objeto material del delito por el cual se le procesa.-
En el curso del proceso se incorporaron por su lectura también las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 766, de fecha 17 de diciembre de 2010, inserta al folio catorce (14) y su vuelto de los autos, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes al folio tres (3) y su vuelto; pruebas éstas que son desestimadas la última de las señaladas, por no constituir un medio de prueba ajustado a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser tal prueba, y la primera de las indicadas, por cuanto pese las citaciones libradas y empleo de la fuerza publica, no se logró la comparecencia personal de dicho funcionario experto para que depusiera en torno a su contenido.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, puede tenerse por producido el hecho punible en el que resultara víctima el ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ FLORES, pero no quedó suficiente y contundentemente acreditado que fuese perpetrado por el JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, acusado de autos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que si bien se puede tener por cierto y constitutivo del hecho punible, lo narrado por la víctima, JHONNY JOSE LOPEZ FLORES, en el sentido que cuando se desplazaba por una de las calles de Cumanacoa, finalizada su jornada de trabajo, fue sometido y despojado de dinero de su propiedad por parte de un ciudadano que resultara luego aprehendido, no resultó nada claro ni elocuente en su dicho, toda vez que, conforme su exposición a viva voz en sala manifiesta que, cuando fue sometido fue golpeado, que fue despojado de dos perros calientes, que él se encontraba en ese momento acompañado de su mujer, que eran las 2 de madrugada aproximadamente, que de allí fue a procurarse asistencia médica al centro de salud, y que es en horas de la mañana, encontrándose en su casa, se presentan funcionarios policiales que le dan a conocer acerca de la detención del hoy acusado JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, y el procede a colocar la denuncia; esta versión en ningún momento fue corroborada o secundada por ningún medio de prueba, por el contrario, al comparecer los ciudadanos ELVIS LUIS YEGRES BASTARDO y ORANGEL DE JESUS FIGUEROA, funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicantes del procedimiento, narran circunstancias de tiempo, modo y lugar diametralmente opuestas, pues estos refieren que encontrarse en labores de patrullaje por la calle Bermúdez de la población de Cumanacoa, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, nótese que la víctima asevera fue en horas de la madrugada; dicen estos funcionarios que la víctima les hace señas y le refiere que acababa de ser asaltado señalándoles el sujeto presunto agresor que estaba a escasos veinte (20) metros; según el dicho de la víctima, los funcionarios policiales acuden a su residencia y le comunican la detención de el sujeto y es cuando él acude y coloca la denuncia; al decir de los oficiales de policía, no contaron con la presencia de testigos porque no había en el lugar, que la victima estaba solo, sin embargo, éste indica en su declaración que en ese momento se encontraba acompañado de su mujer; al requerírsele a estos medios de prueba información acerca de las agresiones o lesiones visibles de la víctima, manifestaron que no presentaba ninguna, opuesto a lo informada por ésta quien dice que se fue directo al centro de salud; lo que también discrepa con el dicho de los funcionarios que señalan que la víctima llegó primero que ellos a la Comandancia; por otra parte si bien los dos funcionarios fueron contestes entre sí, no es menos cierto que dicen haber efectuado la revisión al acusado sin testigo alguno, en el momento que le hace el señalamiento la victima, pero ni la propia víctima secunda tal versión, de allí que el presunto hallazgo en poder del acusado de una presunta arma blanca y dinero, solo es reportado por el funcionario Orange Figueroa, por cuanto ni siquiera su compañero de procedimiento dice haber visto la incautación de tales objetos, resultando por ende irrelevante el dicho del experto Jhoan Guzman en torno a la autenticidad de un dinero que le fuera remitido como evidencia; de allí que resulte acertado lo aseverado por el representante del Ministerio Publico, en torno a la insuficiencia probatoria y las múltiples contradicciones evidenciadas, aseveración ésta que innegablemente secunda la defensa; debiendo necesariamente concluirse que en modo alguno se acreditó de manera contundente y suficiente la participación del acusado JEAN CARLOS ORTIZ PADRON en tal hecho, pues los medios de prueba comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, por el contrario, resultaron diametralmente opuestos, entre funcionarios y víctima, dicho de ésta que bajo el principio de inmediación no resultó por sí solo, ni claro ni convincente, por lo que ante tal insuficiencia probatoria, no puede atribuirse conducta alguna al acusado presente en sala constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, en la comisión del delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, cometido en perjuicio de JHONNY JOSE LOPEZ FLORES, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que este ciudadano haya sido la persona que en fecha 17 de Diciembre de 2010, en horas de la mañana, fuera interceptado y amenazado de muerte para que entregara sus pertenencias, momento en el que pasaba una unidad policial y le diera alcance al sujeto deteniéndolo, pues tal como se precisó anteriormente en este fallo, ni la propia víctima hizo tal afirmación, ni tal aseveración hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contó con ningún medio de prueba que fehacientemente lo secundara, y permitiera enlazar sin lugar a dudas al acusado con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, al considerar que había insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JEAN CARLOS ORTIZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en Calle Bermúdez casa numero 13 parroquia Cumanacoa, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE LOPEZ FLORES, en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le mantuvo en la condición de libertad en la que acudiera al juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece días del mes de Julio del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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