REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RP01-P-2011-001799


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, a los efectos de iniciar el debate en la presente causa en la que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, por la presunta comisión de diversos delitos.- Verificada la presencia de las partes se constata que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Rafael Ramos, las Victimas NORQUIZ MERCEDES MARCANO titular de la Cedula de Identidad Nº 12.275.482 quien representa a la victima José Alejandro Salazar Marcano (Occiso) y MARISOL GOMEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 8.637.781 quien representa a la Victima Isaías David Torres Gómez (Occiso), los Abogados WILLIANS LEMUS quien ejerce la defensa técnica de Cesar Ernesto Blanchard Cobos y Francisco Eduardo Bello Hernández, el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ quien ejerce la defensa técnica de Joel José Rodríguez Chirinos, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO quien ejerce la defensa técnica de Gregori Jose Velásquez Presilla, el Defensor Privado ABG. JAVIER JOSE MARQUEZ de Yofri José Acevedo Vicent, El defensor Privado el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL quien ejerce la defensa técnica de Johan Manuel Aillon Martínez, el Defensor Privado ABG. AREBALO BEJARANO quien ejerce la defensa técnica de Robinsón José Ramírez Medina, los acusados de autos JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumana, procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PREVIA DE DEFENSA Y ACUSADOS
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ y GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILL, solicitó el derecho de palabra los Defensores William Lemus y Arebalo Bejarano a los fines de solicitar se instruyese ampliamente y en detalle a sus representados acerca de la aludida figura jurídica procesal, luego de lo cual dieron a conocer al Tribunal la disposición de los acusados CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS y ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no así Los restantes acusados. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra a los acusados referidos, quienes siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, dada su disposición a querer acogerse al mismo, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio, garantizándose así plenamente el debido proceso y derecho a la defensa de dichos acusados.-

EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, representado en el acto por el Abogado RAFAEL RAMOS, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar o no al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éstos una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en autos en fecha 03-06-2011, cursante a los folios 242 al 346 de la segunda pieza Procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOHAN MANUEL AILLON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.126.117, nacido el 15/03/1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Boca de Sabana, calle San José, casa s/nº, cerca del Callejón San José, Cumaná, Estado Sucre, hijo de German Aillón y Daisy Martínez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, el imputado ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.501, nacido el 03/09/1971, de 39 años de edad, profesión u oficio: Sub/Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Barrio El Guapo, calle principal, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rubén Ramírez y Leonor Medina por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, el imputado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.935, nacido el 13/02/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio: Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en avenida las Industrias, sector Súper Bloques, bloque 24, planta baja, apartamento 0007, Cumaná, estado Sucre, hijo de Asdrúbal Marcano y Maria de Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO , previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, el imputado YORFRI JOSÉ ACEVEDO VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.096, nacido el 17/09/1981, de 29 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en San Luís II, vereda 3, casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, hijo de Nestor Acevedo y Rosa Vicent, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, el imputado CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.991.242, nacido el 15/03/1992, de 19 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en la Calle Blanco Fombona, casa s/nº, frente de Autopartes El venezolano, Cumaná, estado Sucre, hijo de Pablo Blanchard y Dialeris Cobos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, el imputado FRANCISCO EDUARDO BELLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.660.850, nacido el 02/11/1978, de 32 años de edad, profesión u oficio: Detective del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 34, casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre, hijo de Maritza Hernández y Eduardo Bello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano, el imputado GREGORY JOSÉ VELASQUEZ PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.761.339, nacido el 02/04/1989, de 22 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Bolivariano Segundo, vereda B, casa Nº 05, Cumaná, estado Sucre, hijo de Manuel Velásquez y Olga Presilla por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ord. 3 del artículo 84 en concatenado con el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 3 del artículo 84, en relación al ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO; COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 84, concatenado con el articulo 415, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, la participación de este funcionarios en el delito de Simulación de Hecho Punible, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en le articulo 438 del Código y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, concatenado ord. 3 del artículo 155 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; en razón de los hechos ocurridos en fecha 02 de abril de 2011, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO), se encontraban reunidos en el patio común de varias viviendas, ubicadas en la avenida principal de Cantarrana, detrás de la bodega Corazón de Jesús de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, mientras compartían, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), integrada por los funcionarios INSP. JOHAN AILLON, SUB. INSP. ROBINSON RAMIREZ, SUB. INSP. JOEL RODRÍGUEZ CHIRINOS, DTTVE. FRANCISCO BELLO, AGTE. YORFRI ACEVEDO y AGTE. CESAR BLANCHART en la unidad P-001 (perteneciente a esa institución policial), quienes fueron abordados por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ quién les manifestó que había sido amenazado de muerte por unos sujetos armados, éste funcionario abordó la unidad patrullera P-001 y se trasladó con la mencionada comisión policial al callejón donde se encontraban los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO); bajándose de la unidad los funcionarios, quienes ingresaron a pie por el callejón, accionado sus armas de fuego, éstos sin haber practicado las primeras diligencias necesarias para verificar lo planteado por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ, momento en el cual los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, al oír los disparos y ver que se acercaban unas personas portando armas de fuego, optan por salir corriendo del lugar, por la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ y es el momento en el cual, uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, impactándolo en la región lumbar derecha con salida en el epigastrio (según resultado médico forense Nº 162-S/N de fecha 02 de abril de 2011). Ahora bien, cuando sucedían los hechos, los hoy occisos ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, se quedaron en el sitio del suceso, donde fueron neutralizados y abordados por la comisión policial, ordenándole la misma que se pegaran contra el vehículo color blanco que se encontraba en ese lugar aparcado, propiedad del ciudadano PEDRO RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, a los fines de realizarles una revisión corporal sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico y al tiempo que le preguntaban que “donde está el dinero?” y “donde está la mercancía?”. Los funcionarios policiales, al no conseguir su cometido decidieron trasladar a los occisos a la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ, y es cuando el occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ intentó salvaguardar su integridad física huyendo del lugar, y los funcionarios DTVE. FRANCISCO BELLO y AGTE. CESAR BLANCHAR, obrando sobre seguro, al momento que accionan sus armas de reglamento en la humanidad del occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, impactando el primer en la región del lumbar derecha y el otro en la región hemitórax izquierdo, ubicándose otras cuatro (04) heridas en la región inguinal derecha (sedal), flanco izquierdo línea media clavicular, 4to espacio intercostal izquierdo en su línea media axilar, hipocondrio derecho en línea paraesternal y 9no espacio intercostal derecho en línea axilar anterior; mientras que el otro occiso JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, recibía seis (06) heridas producidas por armas de fuego en la región ángulo izquierdo de la mandíbula (tatuaje verdadero de pólvora con halo de dispersión de 10cms de diámetro), cara postero externa del hombro derecho, hipocondrio derecho (sedal), costilla derecha línea clavicular externa, cara externa de la cadera derecha y dorso del antebrazo derecho. Posteriormente, los funcionarios policiales deciden llevarse a las víctimas ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO a un sitio desconocido, y luego de transcurrir (02) dos horas aproximadamente es cuando ingresan los cuerpos sin vida al Ambulatorio “SALVADOR ALLENDE” de esta localidad ubicado en el sector Caiguire, donde unos de los funcionarios policiales se identificó como SUB. ROBINSON RAMIREZ, según el galeno de guardia Dr. MOISES MARVAL, quien igualmente manifestó que en dicho centro asistencial se encontraban presentes varios funcionarios policiales los cuales se encontraban a bordo de dos vehículos moto y una patrulla. Seguidamente, la Red de Atención Inmediata son los que informan vía radial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), acerca del ingreso de los cadáveres a ese centro asistencial y posteriormente son trasladados a la morgue del HUAPA en una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S)..-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron nuevamente de sus derechos los acusados CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS y ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, reiteraron su decisión de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”..- Por su parte el acusado ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra los restantes acusados reiteraron su decisión de no admitir los hechos.- Acto continuo la Defensora de CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, en la persona del Abogado WILIAM LEMUS argumentó: “buenos días a todos lo presentes, en vista de la admisión de los hechos que ha hecho mi representado dentro del lapso previsto en el COPP, solicito la aplicación del contenido de los artículos 88, 74 numeral 4to., toda vez que mi defendido no cuenta con antecedentes penales y es merecedor de la rebaja correspondiente por tal atenuante; de igual manera de la rebaja que deviene de la aplicación del contenido del Art. 424 del código penal, ya que existen dos imputación bajo esta modalidad de participación de complicidad correspectiva, así mismo se le haga la debida rebaja conforme a lo previsto en el art. 375 de la norma adjetiva dada su decisión de admitir lo hechos, al cual deberá ser aplicada al calculo de pena correspondiente en la presente causa, haciéndole la rebaja de pena correspondiente, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado del acusado ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA Abg. AREBALO BEJARANO, quien manifestó lo siguiente: “Bueno días a todos, siendo la oportunidad legal de la apertura de esta audiencia de juicio oral publico esta defensa una vez escucha la admisión de los hechos por parte de mi defendido requiere de este tribunal que al momento de hacer el calculo de la pena aplicar por efecto de de la admisión de los hechos que este hiciera tenga a consideración a favor de mi representado el contendido de los art. 88, 74 numeral 4to. Que equivale a la aplicación de la atenuante genérica en virtud e no tener antecedentes penales mi representado así como se palique también el contenido el Art. 424 todas estas normas del Código penal, en relación a este ultimo articulo aplicable en los caso de los delito imputado en grado de complicidad correspectiva y muy especialmente se le haga la Rebaja prevista en el art. 375 del reciente Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Se le concede la palabra a la víctima NORQUIZ MERCEDES MARCANO titular de la Cedula de Identidad Nº 12.275.482 quien representa a la victima José Alejandro Salazar Marcano (Occiso) , quien expone: No deseo exponer nada. Se le concede la palabra a la víctima y MARISOL GOMEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 8.637.781 quien representa a la Victima Isaías David Torres Gómez (Occiso), quien expone: No deseo expresar nada.- Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS y ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha en fecha 02 de abril de 2011, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO), se encontraban reunidos en el patio común de varias viviendas, ubicadas en la avenida principal de Cantarrana, detrás de la bodega Corazón de Jesús de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, mientras compartían, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S), integrada por los funcionarios INSP. JOHAN AILLON, SUB. INSP. ROBINSON RAMIREZ, SUB. INSP. JOEL RODRÍGUEZ CHIRINOS, DTTVE. FRANCISCO BELLO, AGTE. YORFRI ACEVEDO y AGTE. CESAR BLANCHART en la unidad P-001 (perteneciente a esa institución policial), quienes fueron abordados por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ quién les manifestó que había sido amenazado de muerte por unos sujetos armados, éste funcionario abordó la unidad patrullera P-001 y se trasladó con la mencionada comisión policial al callejón donde se encontraban los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ (OCCISO) y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO (OCCISO); bajándose de la unidad los funcionarios, quienes ingresaron a pie por el callejón, accionado sus armas de fuego, éstos sin haber practicado las primeras diligencias necesarias para verificar lo planteado por el funcionario AGTE. GREGORY VELASQUEZ, momento en el cual los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA (LESIONADO), CARLOS LUÍS MARCANOS RODRÍGUEZ, JESUS ANIBAL LANZA CORDOVA, al oír los disparos y ver que se acercaban unas personas portando armas de fuego, optan por salir corriendo del lugar, por la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ y es el momento en el cual, uno de los funcionarios acciona su arma de reglamento en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, impactándolo en la región lumbar derecha con salida en el epigastrio (según resultado médico forense Nº 162-S/N de fecha 02 de abril de 2011). Ahora bien, cuando sucedían los hechos, los hoy occisos ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, se quedaron en el sitio del suceso, donde fueron neutralizados y abordados por la comisión policial, ordenándole la misma que se pegaran contra el vehículo color blanco que se encontraba en ese lugar aparcado, propiedad del ciudadano PEDRO RAMON RODRÍGUEZ GARCIA, a los fines de realizarles una revisión corporal sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico y al tiempo que le preguntaban que “donde está el dinero?” y “donde está la mercancía?”. Los funcionarios policiales, al no conseguir su cometido decidieron trasladar a los occisos a la parte lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana NIURKA DEL VALLE FERNANDEZ, y es cuando el occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ intentó salvaguardar su integridad física huyendo del lugar, y los funcionarios DTVE. FRANCISCO BELLO y AGTE. CESAR BLANCHAR, obrando sobre seguro, al momento que accionan sus armas de reglamento en la humanidad del occiso ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ, impactando el primer en la región del lumbar derecha y el otro en la región hemitórax izquierdo, ubicándose otras cuatro (04) heridas en la región inguinal derecha (sedal), flanco izquierdo línea media clavicular, 4to espacio intercostal izquierdo en su línea media axilar, hipocondrio derecho en línea paraesternal y 9no espacio intercostal derecho en línea axilar anterior; mientras que el otro occiso JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, recibía seis (06) heridas producidas por armas de fuego en la región ángulo izquierdo de la mandíbula (tatuaje verdadero de pólvora con halo de dispersión de 10cms de diámetro), cara postero externa del hombro derecho, hipocondrio derecho (sedal), costilla derecha línea clavicular externa, cara externa de la cadera derecha y dorso del antebrazo derecho. Posteriormente, los funcionarios policiales deciden llevarse a las víctimas ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO a un sitio desconocido, y luego de transcurrir (02) dos horas aproximadamente es cuando ingresan los cuerpos sin vida al Ambulatorio “SALVADOR ALLENDE” de esta localidad ubicado en el sector Caiguire, donde unos de los funcionarios policiales se identificó como SUB. ROBINSON RAMIREZ, según el galeno de guardia Dr. MOISES MARVAL, quien igualmente manifestó que en dicho centro asistencial se encontraban presentes varios funcionarios policiales los cuales se encontraban a bordo de dos vehículos moto y una patrulla. Seguidamente, la Red de Atención Inmediata son los que informan vía radial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), acerca del ingreso de los cadáveres a ese centro asistencial y posteriormente son trasladados a la morgue del HUAPA en una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S). este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS y ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, tiene previsto una pena de 15 a 20 años que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, a los cual se le rebaja por aplicación de la atenuante genérica invocada por la defensa, ello en virtud de no estar acreditados en autos que cuenten con antecedentes penales, se rebaja un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dieciséis (16) años de prisión, a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal dado que ha sido imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, dado el tipo de delito que atenta contra el derecho a la vida, por lo que hay que deducir cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión a la pena ya señalada, de lo cual deviene una pena resultante de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han acogido al procedimiento pro admisión de los hechos y siendo que el bien jurídico tutelado afectado, es la vida, y el tipo penal ya señalado excede en su limite máximo de ocho (8) años, se rebaja solo una tercera parte a la pena aplicable que equivalente a tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, arrojando una pena a imponer de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por este delito; en torno al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; tiene previsto un a pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, a los cuales se le rebaja por aplicación de la atenuante señalada, tres (3) meses de prisión quedando una pena resultante de dos (2) años y tres (3) meses de prisión a la cual conforme a lo previsto en Artículo 424 del Código Penal, dado que se le ha imputado en Grado de Complicidad Correspectiva, se procede a rebajar solo una tercera (1/3) parte de la pena aplicable, y visto el tipo de delito, por lo que hay que deducir siete (07) meses de prisión a la pena ya señalada de lo cual deviene una pena resultante de veintiun (21) meses de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos dado que el bien jurídico tutelado afectado es la integridad física de la persona se rebaja una tercera (1/3) parte a la pena aplicable que equivalente a siete (7) meses de prisión arrojando una pena a imponer catorce (14) meses de prisión por este delito que por aplicación en el Artículo 89 del Código Penal, dada la concurrencia de penas ha de aplicarse la pena mas grave que es la ya señalada por el delito de Homicidio con el aumento de la mitad de esta, que en este caso equivale a siete (7) meses de prisión; en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tiene previsto un a pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser cuatro (4) años de Prisión, a los cual se le rebaja por atenuante, dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales, un (1) año de prisión, tomándose como pena aplicable el limite mínimo de la pena de este delito, quedando una pena resultante de tres (3) años de prisión, pena esta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivalente a un (1) año y seis (6) meses, a lo cual, conforme lo previsto a la articulo 281 del Codito penal, se aumenta un tercio (1/3) de dicha pena que equivale a seis (6) meses de prisión arrojando una pena aplicar de dos (2) años de prisión y por aplicación en el Artículo 89 del Código Penal, dada la concurrencia de penas ha de aplicarse la pena mas grave que es la ya señalada por el delito de Homicidio con el aumento de la mitad de esta que en este caso equivale a un (1) año de prisión; en lo que respecta al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tiene previsto un a pena de uno (1) a quince (15) meses de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio resulta ser ocho (8) meses de Prisión, a los cual se le rebaja por atenuante dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales, un (1) mes de prisión, quedando una pena resultante de siete (7) meses de prisión, pena esta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivalente a tres (3) meses quince (15) días, y por aplicación en el Artículo 89 del Código Penal dada la concurrencia de penas ha de aplicarse la pena mas grave que es la ya señalada por el delito de Homicidio con el aumento de la mitad de esta que en este caso equivale a un (1) mes, siete (7) días, doce (12) horas de prisión; en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, tiene previsto un a pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, a los cual se le rebaja por atenuante dado que no se ha evidenciado la existencia de antecedentes penales, seis (6) meses de prisión, quedando una pena resultante de dos (2) años de prisión, pena ésta que al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el Artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena aplicable que equivalente a un (1) año de prisión, para una pena a aplicar de un (1) año de prisión y por aplicación en el Artículo 89 del Código Penal dada la concurrencia de penas ha de aplicarse la pena mas grave que es la ya señalada por el delito de Homicidio con el aumento de la mitad de esta que en este caso equivale a seis (6) meses de prisión; finalmente por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, se estima aplicable tomando en consideración la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos, establecer una multa de 240 Unidades Tributarias, que al hacer su conversión a prisión conforme al Artículo 89 del Código Penal, arroja una resultante de ocho (8) días de prisión obteniéndose en definitiva con la sumatoria de la penas ya indicadas por cada uno de los tipos penales imputados y por los cuales los acusado ya identificados han admitido los hechos hay una resultante de pena a imponer de nueve (9) años, once (11) meses, veinticinco (25 días) y doce (12) horas de prisión como pena definitiva resultante para cada uno de los acusados.- Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, a los ciudadanos ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.501, nacido el 03/09/1971, de 39 años de edad, profesión u oficio: Sub/Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Barrio El Guapo, calle principal, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rubén Ramírez y Leonor Medina y CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.991.242, nacido el 15/03/1992, de 19 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en la Calle Blanco Fombona, casa s/nº, frente de Autopartes El venezolano, Cumaná, estado Sucre, hijo de Pablo Blanchard y Dialeris Cobos; a cumplir cada uno la pena de NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES; CEINTICINCO (25) Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2023. Se acuerda mantener a los acusados en el estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad con en el que han concurrido en este acto hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Por cuanto con la sentencia condenatoria antes dictada en esta audiencia se agotado el tiempo por el Tribunal para la misma se acuerda suspender la continuación del debate en lo que respecta a lo restantes acusados, fijándose como fecha para reanudar el debate el día 30/07/2012 A LAS 11:00 A M. Dada la admisión de los hechos por los acusados ROBINSON JOSÉ RAMIREZ MEDINA, y CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, se acuerda separarlos de la presente causa y a tal efecto apertúrese cuaderno separado a los fines que una vez firme la sentencia dictada sea dicha causa remitida en su debida oportunidad a la unidad de jueces de ejecución de este circuito judicial penal. Se instruye al secretario administrativo para que realice lo conducente en relación a la separación de la causa y apertura del correspondiente cuaderno separado por efecto de la admisión de los hechos que hicieren los antes identificados acusados l. Líbrese los oficios y boletas a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba a los fines de la continuación del debate para los restantes acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez