REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005501
ASUNTO : RP01-P-2005-005501


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 18 de Abril de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, actuando en colaboración con dicha fiscalía, en contra de los Acusados DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA y EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las víctimas AREVALO ESTERBINO BRITO y RICAURTE MEZA PATIÑO, estando asistidos el primero de los nombrados por la Abogada YELIXTZI GALANTON, en su condición de defensora Publica Penal Sexta, y el segundo por el Abogado CRUZ CARABALLO, en su carácter de Defensor Publico Penal Segundo, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de la testimonial de la victima, ciudadano AREVALO ESTERBINO BRITO, suspendiéndose la continuación del debate para el día 30 de dicho mes y año, cuando ante la incomparecencia de medios de prueba testimoniales, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura inspección N° 1764, inserta al folio 18, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y Oliver Figueras; fijándose como fecha de continuación el día 09 de Mayo de 2012, cuando ante el mismo supuesto, se actúa de igual manera y se incorpora por su lectura la experticia de mecánica y Diseño N° 121, folio 20 de la Pieza I, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y Luís Muñoz; pautándose proseguir el debate en fecha 23 de ese mismo mes y año, ocasión en la que depone el ciudadano Salim José Graterol, fijándose continuar el mismo para el 26 de junio de 2012, cuando habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacer comparecer a los medios de prueba testimoniales, sin que lo hicieren, se incorporaron las pruebas documentales pendientes por su lectura, y se procedió a la presentación de las conclusiones por las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, por el delito imputado, solicitaba para ellos una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDON, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: acusó formalmente a los ciudadanos EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, venezolano, nacido en fecha 26/08/1983, de 28 años, soltero, técnico medio electricista, hijo de Ferry Rodríguez Villafranca y Glenys Vicent Suárez, domiciliado en San Luís Segundo, Vereda 13, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-893.20.14; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AREVALO ESTERBINO BRITO y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERAS, venezolano, nacido en fecha 30/12/1981, de 30 años, soltero, mecánico de refrigeración, hijo de Abrahán Bello y Cruz Elena Figueras, domiciliado en Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-828.28.58; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de AREVALO ESTERBINO BRITO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/2005, cuando el ciudadano AREVALO ESTERBINO BRITO se encontraba despachando en una frutería “El Indio” ubicada en la Calle Castellón cruce con la pascua, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., de repente aparecieron dos individuos uno de ellos armado el cual es adolescente y lo apunto con un arma de fuego y uno de los sujetos hoy acusado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA lo revisaba después que le quitaron el dinero salieron corriendo para un vehiculo de color blanco con parte del techo marrón marca ford, modelo LTD, el cual estaba estacionado esperándolos en el cual se encontraban dos personas hoy acusados de nombre DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA y EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, luego emprendieron veloz huida en esos momentos pasaba un Funcionario de la policial municipal en una moto y el ciudadano AREVALO ESTERBINO BRITO le hace señas para que se detenga indicando que unos sujetos lo habían atracado y el Funcionario emprendió recorrido por la avenida Cancamure donde a la altura de una batea que se encuentra en la entrada de Barrio Sucre pudo observar a un vehiculo que coincidía con las características antes señaladas por el ciudadano AREVALO ESTERBINO BRITO y en vista de ello realizó llamada radial a la unidad patrullera para solicitar apoyo interceptando el vehiculo, indicándoles que desembarcaran con las manos visibles, presentando dos de los cuatro sujetos tripulantes las características de la vestimenta indicadas por la victima. Hizo acto de presencia otro Funcionario quien realiza la revisión del vehículo colectando en la parte interior del tablero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca coll, seriales LW32206 en vista de ello procedieron a trasladar a los sujetos hasta la sede de la policía municipal haciendo acto de presencia la victima y un testigo presencial de los hechos quien reconocieron a los sujetos así como al vehiculo y el arma involucrada en la misma, quedando detenidos; ratificó los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos y aseveró que con ellos probaría lo aseverado al presentar su acusación, y de darse ello solicitaba fuesen condenados por su conducta delictiva.-

Al momento de presentar sus argumentos finales, la representante del Ministerio Publico argumentó, ha observado esta representación fiscal que desde el comienzo del debate en esta causa, se han realizado todos los trámites a nivel procesal para la prosecución de la misma, en el entendido de hacer comparecer ante el Tribunal todos los medios de pruebas que sirvieron como elementos de convicción al ministerio publico al momento que presentara la acusación en la misma, a los fines que éstos, ahora convertidos en pruebas fueran examinados por el Tribunal y así convencerle sobre los hechos imputados y acusados en contra de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERAS y EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las víctimas AREVALO ESTERBINO BRITO y RICAURTE MEZA PATIÑO. Sin embargo, consta la comparecencia de las víctimas identificadas como AREVALO ESTERBINO BRITO la cual fue escuchada, preguntada y repreguntada por las partes y quien dijo que los ciudadanos que se encontraban en calidad de acusados en la presente causa no eran los autores del hecho, señalando que solo vio que tenían una gorra, que el no sabe a quienes agarraron, es decir, no hubo señalamiento expreso o referencial que inculpara a quienes se acusa en los hechos que denunció y tratándose de un testigo importante en el proceso, por ser una de las personas que vivió el hecho denunciado en carne propia, y quien ha de estar llamada a narrar y señalar la verdad sobre lo ocurrido, conforme a lo narrado por él, no constituye prueba contundente para el Ministerio Publico. Igualmente el ciudadano RICAURTE MEZA PATIÑO, quien fuera la otra victima en la presente causa, tampoco hizo señalamiento en sala, indicando que en el día de los hechos estaba como ayudante del chofer y que no vio cuando sucedieron los hechos. Siendo ello con lo que esencialmente cuenta la representación fiscal y habiéndose agotado la fuerza pública a los fines de hacer comparecer a todos los medios de prueba, el ministerio público como parte de buena fe, por lo puesto de manifiesto en el presente debate oral y público y de la información aportada por los medios de prueba comparecientes en la presente causa, considera de manera muy responsable, que con los medios de pruebas que depusieron no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que hasta ahora ampara a los acusados de autos, por lo que como parte de buena fe, solicitó en sala se dictase una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERAS y EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las víctimas AREVALO ESTERBINO BRITO y RICAURTE MEZA PATIÑO.

La Defensora Pública Sexta, en voz de la Abogada YELYXZI GALANTÓN, actuando en representación de ambos acusados, argumentó: “Esta representación de la Defensa apertura el presente debate ratificando la inocencia de mis representados y señalando la convicción que se va a mantener ese principio, en razón de no haber suficientes medios de prueba para rebasarlo, por cuanto la defensa ha vivido en varios veces el inicio de este juicio, le corresponde al Ministerio Publico a quien le ha sido asignada la Carga de la prueba, tendrá que dar fe a través de los medios de pruebas que promovió en su oportunidad, para sustentar la acusación que presentó en su momento y ahora ha ratificado; no obstante, considera la defensa que ello no va a ser a ser así, puesto que mis defendidos han mantenido desde la audiencia de presentación de imputados, así como en la audiencia preliminar, que no son autores o participes del delitos que se les imputa y por el cual han sido acusados, por lo que en el desarrollo del debate oral y publico la verdad de estos hechos se ventilara, y la inocencia de mis defendidos quedará evidenciada; ratifico en este acto las pruebas que fueran ofrecidas en su oportunidad por quien les ejercía antes la defensa.-

Al momento de presentar sus conclusiones la Defensa en la persona de la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, manifestó que una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en donde solicita una sentencia absolutoria para su defendido DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, dado que no se demostró en el presente juicio oral y publico ningún tipo de vinculación de mi defendido con el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las víctimas AREVALO ESTERBINO BRITO y RICAURTE MEZA PATIÑO, se adhería a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho; finalmente solicita al Tribunal se librase oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación de su auspiciado del sistema Siipol. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CARABALLO, en sus alegatos finales, argumentó que escuchada la exposición y solicitud de sentencia absolutoria realizada por la Fiscal del Ministerio Público para su defendido EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT a quien se le imputaba el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de las víctimas AREVALO ESTERBINO BRITO y RICAURTE MEZA PATIÑO, lo estimaba ajustado a derecho en virtud de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a su defendido.-

En su debida oportunidad, impuestos como fueron los acusados EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, venezolano, nacido en fecha 26/08/1983, de 28 años, soltero, técnico medio electricista, hijo de Ferry Rodríguez Villafranca y Glenys Vicent Suárez, domiciliado en San Luis Segundo, Vereda 13, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-893.20.14 y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERAS, venezolano, nacido en fecha 30/12/1981, de 30 años, soltero, mecánico de refrigeración, hijo de Abrahan Bello y Cruz Elena Figueras, domiciliado en Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-828.28.58, de sus derechos en su condición de acusados, manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció y rindió su testimonio el ciudadano AREVALO ESTERBINO RITO, quien es venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, titular de la cedula 3.432.070, domiciliado en el Brasil, vereda 03, N 06, de oficio chofer, quien expone: “Esa noche, Yo ya no me acuerdo de eso, yo estaba trabajando y esos tipos que están ahí no son, se que me atracaron dos hombres y pasó unos patrulla de la policía y los persiguieron y no se a quien agarraron, yo no me acuerdo de eso, fueron setenta y nueve mil bolívares (79,oo Bs.) de los viejos que me quitaron”.- Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera: ¿Usted fue victima de algún hecho punible y que lo trae hoy a esta sala de juicio, es decir a usted lo robaron? Si.- ¿A que hora pasaron los hechos? Como a las 8 de la noche, no recuerdo bien. ¿Por cuantas personas fue sometido el día del robo? Por dos personas.- ¿Alguno estaba armado? Si.- ¿Reconoció las características del arma? No, no se.- ¿Estaba usted acompañado? Si, con mi ayudante.- ¿De que lo despojaron? De setenta y nueve mil boliares (79.000 Bs).- ¿Esos setenta y nueve mil, como los tenia dispuesto o bajo qué denominaciones? No recuerdo los billetes, claro que recuerdo cuanto tenia.- ¿Esos billetes eran producto de la venta de refresco? Si.- ¿Cuando fue sometido, que hicieron esas personas con su dinero? No se, se fueron corriendo.- ¿Usted puso denuncia o le aviso a alguien? No, por ahí iba una patrulla y la gente de por ahí le avisaron que me habían robado.- ¿Como se entero que habían detenidos a estos muchachos? La policía que regreso y me dijo.- ¿Usted fue a la policía? Si, y di una declaración.- ¿Usted recuerda si antes había venido a otros actos respecto al robo que sufrió? Sí, yo vine para acá.- ¿Cuando se sentó a declarar indicó al Tribunal que ellos no fueron, usted recuerda las características de los que eran? No vi, solo vi que tenía una gorra y mas nada.- ¿Usted los vio? No.- ¿Y como los identifica aquí que no son los que lo robaron si reconoció anteriormente que no los vio, como usted asegura que ellos no fueron? Mas o menos por las características de las personas, estos son mas grandes.- Este Tribunal le atribuye pleno valor al testimonio rendido por la víctima, puesto que siendo la persona afectada en forma directa y quien tuvo el contacto directo e inmediato con sus agresores, transmitió de viva voz y muy contundentemente que los acusados presentes en sala no fueron las personas que lo interceptaron y le despojaron del dinero que en ese momento poseía, siendo de acotar que no se aportó al debate ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en el dicho de la víctima, razón por la que merece plena credibilidad.-

Compareció a la Audiencia en condición de testigo el ciudadano RICAURTE JOSE MEZA PATIÑO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.290.445 de oficio obrero, residenciado en esta Ciudad, quien expuso: “Yo estaba en ese hecho de ayudante pero el que reconoció fue Arévalo, yo me quedé cuidando el camión.- Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Fecha de los hechos aproximadamente? No recuerdo.- ¿El año? No me acuerdo.- ¿Hora? Como doce y pico del mediodía.- ¿En que lugar se encontraba usted? Atendiendo un cliente en la avenida Castellón.- ¿Recuerda lo que ocurrió ese día? No, yo estaba dentro del negocio y cuando salí el chofer estaba gritando ¿Y que le manifestó el chofer? Que lo habían atracado ¿Le manifestó de que fue despojado? De la carga.- ¿Y que le quitaron? No me dijo a mi, el puso la denuncia.- ¿Cuál era su función ese día? Ayudante ¿Le manifestó cuantas personas le atracaron? A el lo despojó uno solo.- ¿Eso se lo manifestó él? Si.- ¿Le dijo si lo despojaron con algún tipo de arma? El no dijo nada, en ese momento iba pasando una patrulla y el se montó.- ¿Sabe usted si había una persona que pueda ser testigo a parte del conductor del camión? El chino.- ¿Qué nombre tiene el negocio que estaban surtiendo? No recuerdo, creo que María ¿Usted tenía conocimiento de la mercancía y si portaban dinero? Si, el portaba dinero.- ¿Y en el momento no te dijo si le quitaron dinero? No, el no me dijo, el gritó y fue a poner la denuncia. Por su parte la defensa preguntó: ¿Dice usted que se encontraba dentro del negocio? Si, despachando las cajas ¿O sea no presenció el hecho? Salí nada mas cuando el grito y dijo me robaron ¿No vio a las personas que robaron? No ¿En algún momento algunas de las personas que están en la sala usted las vio en el sitio? No, porque yo estaba dentro del negocio y cuando salí él fue a poner la denuncia.- En relación a este testimonial, el Tribunal le otorga merito de credibilidad, ya que aportó su declaración trasmitiendo sinceridad, siendo el dicho de este testigo congruente con el dicho de la víctima.-

El ciudadano SALIM JOSE GRATEROL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 13.222.198, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio oficial agregado de la policía municipal, quien manifestó: No estoy en el acta de procedimiento solo estaba de guardia ese día y llegue y me encontré que unos Funcionarios hicieron un procedimiento y trajeron un vehiculo impala o un conquistador blanco no recuerdo bien, y yo ya me retiraba a mi casa por que vivo cerca de Efry y pasé y le dije a su papa que fuera a la sede que habían agarrado al vehiculo detenido por que supuestamente lo estaban involucrando en un atraco. Yo se que el era taxista y lo conozco por que éramos vecinos Es todo. El Ministerio Publico no formuló preguntas, por su parte la defensa interrogó en la forma siguiente: ¿solo conoció del hecho en forma referencial, solo tuvo conocimiento del vehiculo? Vi el vehiculo y lo reconocí como el del papa de Ferry.- La deposición rendida por este testigo nada aporta en torno al hecho y menos aun en cuanto a los presuntos participes del mismo, puesto que éste señala que aun cuando era funcionario para aquel momento, no participó en procedimiento alguno, solo observó un vehículo perteneciente a un conocido suyo y le informó al respecto, pudiendo evidenciarse que la misma no resulta útil a los efectos del esclarecimiento del hecho punible objeto de juicio.-

En el curso del proceso se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes en Inspección Nº 1767, cursante al folio 18 de la primera pieza procesal, Experticia de Reconocimiento Legal N° 384 de fecha 16/06/2005, y Experticia de Mecánica y Diseño Nº 121 la cual cursa al folio 20 de la primera pieza procesal, suscritas todas por los funcionarios Argenis Márquez y Oliver Figueras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pruebas técnicas que son desestimadas por cuanto pese las citaciones libradas y empleo de la fuerza publica, no se logró la comparecencia personal de dichos funcionarios para que depusieran en torno a sus pericias.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, se evidenció la perpetración del hecho punible en el que resultara víctima el ciudadano AREVALO ESTERBINO RITO, no así el ciudadano RICAURTE JOSE MEZA PATIÑO, pero en modo alguno se acreditó la participación de el mismo de los acusados EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERAS.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que si bien se acreditó la ocurrencia del hecho punible, toda vez que en fecha 16 de Junio de 2005, el ciudadano AREVALO ESTERBINO BRITO, cuando se encontraba despachando en una frutería “El Indio” ubicada en la Calle Castellón cruce con la pascua, en horas del medio día, aparecieron repentinamente dos individuos, apuntándolo uno de ellos despojándole del dinero que tenía luego de lo cual salieron corriendo, situación de hecho que se pudo conocer en voz de la víctima, quien pese el tiempo transcurrido fue claro y elocuente en su dicho, en torno a la agresión de que fuera objeto y al monto de dinero que le fuera arrebatado en aquel entonces, encontrando ello asidero a los efectos de dar por acreditada la perpetración de dicho hecho punible con la narración que al respecto efectuara con la que secunda lo aseverada por la víctima directa, ya antes señalada, no obstante, es imprescindible destacar que, a criterio de quien decide, tal y como así también lo aseverara la representante del Ministerio Publico, en modo alguno se acreditó la participación de los acusados DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA y EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, en tal hecho, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, por el contrario fueron contestes y contundentes tanto la víctima como el testigo ya antes identificados, en dejar evidenciado la imposibilidad de hacer señalamiento o atribuir conductas a los acusados presentes en sala, de allí que, contrastado el señalamiento fiscal con el dicho de la víctima y testigo en sala, el primero de los nombrados con su determinante y categórica aseveración de que éstos no son los sujetos quienes le agredieron y despojaron de su dinero, aporta contundencia a la convicción de la no participación de los acusados en el hecho objeto de juicio, por lo que, como consecuencia de ello, se les ha de declarar, NO CULPABLES, a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUEROA y EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de AREVALO ESTERBINO BRITO y RICAURTE MEZA PATIÑO, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que dichos ciudadanos hayan sido las personas que en fecha 16 de Junio de 2005, en horas del medio día, portando arma de fuego conminaran bajo amenaza de muerte a la víctima, ciudadano AREVALO ESTERBINO BRITO, a entregarle el dinero que tenía, despojándole de mismo, pues tal como se precisó anteriormente en este fallo, ni la propia víctima hizo tal afirmación o señalamiento, ni tal aseveración hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contó con ningún medio de prueba que lo secundara, y permitiera enlazar de alguna manera a los acusados con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para los imputados, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los mismos, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados no culpables, y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados EFRY ALEXANDER RODRIGUEZ VICENT, venezolano, nacido en fecha 26/08/1983, de 28 años, soltero, técnico medio electricista, hijo de Ferry Rodríguez Villafranca y Glenys Vicent Suárez, domiciliado en San Luís Segundo, Vereda 13, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-893.20.14; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AREVALO ESTERBINO BRITO y DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERAS, venezolano, nacido en fecha 30/12/1981, de 30 años, soltero, mecánico de refrigeración, hijo de Abrahán Bello y Cruz Elena Figueras, domiciliado en Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-828.28.58; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de AREVALO ESTERBINO BRITO, en consecuencia se les absuelve de la responsabilidad penal por el citados delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se les mantuvo en la condición de libertad en la que acudieron a esta sala de audiencias.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reportando la misma a los fines que, se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce días del mes de Julio del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ