REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004870
ASUNTO : RP01-P-2010-004870


SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 23 de Abril de 2012, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Profesional, acompañada del Secretaria Judicial de Sala y el Alguacil asignado al efecto, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado Pedro Aray, en contra de los Acusados, ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, e YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ, estando asistidos los acusados por su Defensora Publica Penal, la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, audiencia de juicio que fue iniciada con la exposición de la acusación fiscal, los argumentos de la defensa e imposición de derechos y otorgamiento de la palabra a los acusados, quienes no quisieron declarar, siendo fijada la continuación del debate para el 02/05 del año en curso, oportunidad en la que se difirió el mismo ante la incomparecencia de medios de pruebas; prosiguiéndose en fecha 08/05/2012 cuando alterándose el orden de recepción de las pruebas, se incorporó por su lectura la Experticia de Avalúo N° 153, de fecha 12/12/2012, efectuada por el funcionario Vicente Rivero, y ante la incomparecencia de medios de pruebas testimonial, se suspendió su continuación para el 21/05/2012 cuando comparecen los funcionarios de procedimiento, ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARRERA y LUIS ALEJANDRO RONDON, quienes aportan su testimonio, suspendiéndose la continuación del debate para del 01/06/2012 cuando ante la nueva incomparecencia de medios de prueba testimonial se incorpora por su lectura la prueba documental de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física 12/12, inserto al folio 12 de los autos, acordándose su continuación para el 14/06 del año en curso sin que se pudiera proseguir en dicha fecha fijándose para el día siguiente, es decir el 15 acordándose la conducción con la fuerza publica de los medios de prueba pendientes por deponer, acudiendo en ésta fecha el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VICENTE RIVERO y el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ANTONIO JOSE GONZALEZ, quienes deponen en torno al objeto de juicio, y habiéndose agotado el tiempo dispuesto para dicha causa se fijó su continuación para el 25 de dicho mes y año, acordándose nuevamente la conducción de los medios de prueba faltantes con empleo de la fuerza publica, y llegada dicha fecha ésta no se materializó por lo que se prescinde de dichos medios de pruebas y se procedió a la presentación de las conclusiones de las partes intervinientes en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, por el delito imputado, solicitaba para ellos una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa, no habiendo replicas y al no encontrarse presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro del fallo dentro del lapso de ley.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado MAGLLANITS BRICEÑO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: Acuso Formalmente a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa Nº 24, cerca de Avecaisa, Cumaná, Estado Sucre e YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda Nº 06, casa Nº 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre, la cual se les iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación ocurridos en fecha 12/12/2010, aproximadamente a la 01 de la mañana, la ciudadana ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO, quien es víctima, se encontraba en los Bordones , cerca de la playa con dos amigos SALAZAR VELASQUEZ, WILIAMS JOSE Y MARCANO ARAGUACHE DANY, cuando tres sujetos los someten bajo amenaza de muerte logrando despojar a William de una cadena de plata, un reloj, y a la joven, de un teléfono celular, por lo que proceden a buscar a los agresores dándoles alcance cerca del Casino Militar, donde había una fiesta y se encontraban funcionarios policiales quienes de inmediato le prestan apoyo logrando la aprehensión de los que hoy son acusados, incautándole en el bolsillo del pantalón, al que fue identificado como ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALZAR, una cadena de plata de la victima; al ciudadano que quedara identificado como YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, dentro del bolsillo de su pantalón un reloj Casio, color negro, propiedad de William Salazar; siendo reconocidas por las victimas como suyas; por lo que quedaron detenidos los sujetos aprehendidos. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la acusación; ofrece los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, así como las documentales a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del delito de Robo Agravado; puntualiza el Ministerio Publico que corresponde al órgano jurisdiccional con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, que con los medios de pruebas que traería a sala, determinaría la responsabilidad de los acusados, y que con la certeza debida de esos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no de los acusados.-

La Defensa en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestó que en esa oportunidad de dar inicio al juicio oral y público, debía afirmar la inocencia de sus defendidos y así lo probaría con los medios de pruebas que depondrían en sala de audiencias en su debida oportunidad; que en el transcurso del debate, tal y como lo mencionara, demostraría la no responsabilidad de sus auspiciados en el delito por el que les acusaba el Ministerio Público, finalmente solicitó a la Juez, estar muy atenta al devenir del juicio, ello en razón que con esos medios de pruebas quedaría fehacientemente demostrada la inocencia de sus defendidos, quienes seguían amparados por el principio de la presunción de inocencia, el cual debía ser desvirtuado por el representante del Ministerio Público.-

Impuestos como fueron los acusados de sus derechos manifestaron su deseo y decisión, tanto de no admitir los hechos, como de no aportar declaración alguna.-

HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Depone en juicio el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 18.903.719, edad 29 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue el mes de Diciembre de 2010, a eso como de 12 a 1:00 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el hotel los bordones, nos trasladábamos en moto, cuando fuimos llamados por efectivos de la Guardia Nacional, a los fines de prestarle la colaboración de llevar a su comando a unos ciudadanos que habían efectuado un robo. Es todo”. Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico quien procedió a interrogar al funcionario de la manera siguiente: ¿Recuerda el lugar donde se encontraban lo funcionarios de la Guardia Nacional? Si, en el sector los bordones. ¿Cuantas personas presenció usted que iban a trasladar? Dos.- ¿Eran de sexo masculino o femenino? Masculino. ¿Característica de las personas detenidas? Eran como de quince (15) o catorce (14) años. ¿Recuerda la contextura? Si, delegada.- ¿Tuvo usted acceso a la victima? Si. ¿ Que decían? Ellas hacían comentarios que esos muchachos que tenía la guardia, eran los que habían hecho el robo. ¿Que decía la victima que le habían quitado? Teléfono y cadena.- ¿Logro escuchar de la victima si la amenazaron? No. Seguidamente al otorgársele el derecho a formular preguntas al funcionario deponente, la defensa lo hizo en los siguientes términos: ¿En que vehiculo le presto apoyo a los funcionarios de Guardia Nacional? En moto.- ¿Donde se encontraba cuando le pidieron apoyo los funcionarios de la Guardia Nacional? En la avenida universidad, los bordones.- ¿En que sitio de los hechos se encontraba? En el sector los bordones.- ¿De que forme se le pidió el apoyo? Ellos nos llamaros de voz.- ¿El apoyo fue trasladar el vehiculo hasta el comando? Si.- ¿Los funcionarios de la Guardia Nacional estaban de civil? Si. ¿Tenían identificación? Si.- ¿Cuantas personas resultaron robadas? Una sola, la muchacha.- ¿Quienes iban en el vehiculo que escoltaban? Cinco personas, los detenidos, el guardia, la muchacha y el policía.- ¿Cuantas unidades motos le prestaron el apoyo? Una sola.- ¿El vehiculo de quien era? No se.- ¿Los funcionarios tenían testigo? No se.- ¿Ustedes firmaron entrevistas? No.- ¿Los Guardias nacionales, le tomaron los datos? Si.- ¿Tiene conocimiento de lo que se robaron? Si, un teléfono y una cadena. De seguidas aportó su testimonio el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 15.269.841, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue el día 12 de Diciembre de 2010, me encontraba al mando del distinguido FRANCISCO JAVIER BARRERA, nos encontrábamos patrullando cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional nos indicaron que le prestaran la colaboración de llevar a dos ciudadanos hasta su comando ya que se habían robado una cadena. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Publico quien le formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Fue abordado por los funcionarios de la Guardia Nacional? En los Bordones. ¿Estas personas de que sexo eran? Masculinos. ¿Estuvo cerca de los detenidos? Si. ¿Recuerda las características? No. ¿Que manifestó la dama a la que hace referencia? Que le habían robado una cadena. ¿A quien señalaba la dama cuando decía que la habían robado? Señalaba que eran las personas que tenían detenidas los funcionarios de la Guardia Nacional. ¿Donde se encontraba la victima cuando fue agredida? Por los Bordones. ¿En que consiste la colaboración prestada? Llevarla al comando las personas detenidas.- ¿Que medios? Una moto. ¿Que custodiaba? A los funcionarios que estaban en el carro. ¿Aparte de la ciudadana, tubo conocimiento de otra persona que fuere agredida? Solamente ella. ¿Recuerda la hora que los abordaron los funcionarios? Si, de 12:30 a.m. a 1:00 a.m. ¿Aparte de esas dos personas llego a escuchar si había otras involucradas en el robo? No.- De inmediato es interrogado por la defensora publica de la siguiente manera: ¿Recuerda la hora que le pidieron apoyo los funcionarios de la guardia nacional? Si, de 12:30 a 1: 00 de la mañana. ¿Estaban identificados los funcionarios de la Guardia Nacional? Si, eran Sargentos los dos. ¿Quienes iban en el carro que llevaban escoltado? Los detenidos, los guardias y una ciudadana. ¿Usted donde iba? En una moto con mi compañero de palillero. ¿Cuantos funcionarios prestaron el apoyo? Dos. ¿Que manifestó la victima que le habían robado? Una cadena y un reloj. Las declaraciones que aportaron estos medios de prueba, son valoradas favorablemente en el sentido que permiten dar por acreditada la realización cierta y efectiva de un procedimiento en el que su intervención fue de apoyo a quienes identificándose ante ellos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya habían practicado la detención de dos ciudadanos por la presunta realización de un robo.-

Rindió declaración el ciudadano OSCAR LUIS RORIGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 14.815.200, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó: “Eso fue en el 2010, me encontraba de guardia, recibí el procedimiento de la guardia nacional, donde trasladaban tres ciudadanos, dos adultos y un adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de robo, se recibió unas evidencias como fueron un reloj y una cadena, posteriormente se hizo el procedimiento respectivo en cuanto a las evidencias así como los detenidos. Es todo”. Acto continuo el Ministerio Publico manifiesta su decisión de no formular preguntas, por su parte la Defensora Publica interroga de la siguiente manera: ¿Cuantas personar recibes en el procedimiento? Tres personas, dos adultos y un menor. Es todo. Por su parte la Juez le interroga en los siguientes términos: ¿Recuerda el nombre de esas personas? No. ¿Que delito reportaron? Robo.- ¿Recibió la victima ese día que estuvo de guardia? No.- La declaración de este funcionario permite corroborar lo indicado por los funcionarios policiales que acudieron a deponer en juicio, en cuanto a que efectivamente, hubo un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde practican la detención de unos ciudadanos por la presunta comisión del delito de robo.-

El ciudadano VICENTE DAVID RIBERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.762.598, edad 26 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Cumaná, en condición de experto en dicha causa manifestó: “El día 12/12/2010, fui designado para realizar experticia de avaluó real a varias piezas, las cuales resultaron ser: primero. Dos cadenas elaborada en metal color plateada, una con una longitud de cuarenta y siete centímetros (47 cm), presentaba en su cerradura atada con hilo de color gris, y uno de sus eslabones fracturado, cuyas piezas se apreciaban en regular, estado, valoradas en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), la Segunda elaborada en metal de color plateada, la misma carecía de broche y cerradura, avaluado en trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo). De igual forma se el hizo a un reloj de pulsera elaborada de color sintético de color negro con sistema de funcionamiento a aguja, marca Casio, se encontraba en regular uso, avalada en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo). Es todo”.- Acto seguida se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico quien procedió a interrogar al experto de la manera siguiente: ¿Cual fue su actuación? Realizar experticia de Avaluó real a unas piezas que me fueran suministradas. ¿En que consiste un avalúo real? En realizar la descripción de la pieza a estudiar y a la vez darle una valor y señalar el estado en que se encuentra la misma. ¿Cuantas experticias realizo? Una. ¿En compañía de otro funcionario? No. ¿Suscribe usted esta experticia? Si. Habiendo cesado el interrogatorio por parte del Ministerio Publico se le otorgó a la Defensa para que ejerciera tal derecho y estas hizo pública su decisión de no interrogar.- Ase incorporó en su oportunidad por su lectura la experticia de avalúo real N° 153, de fecha 13 de Diciembre de 2010, debidamente suscrita por el experto deponente.- Este Tribunal valora favorablemente esta prueba en cuanto a dar por acreditada la existencia cierta de unas piezas que fueron sometidas a la peritación de la cual depone éste funcionario, y de las que hicieron referencia los funcionarios policiales que prestaron apoyo a quienes practicaron la detención.-

Fue incorporada por su lectura como prueba documental, el registro de cadena de custodia de evidencia física 12/12, inserta al folio doce (12) de los autos, sin embargo, este Tribunal la desestima, toda vez que además de no ajustarse a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerla como tal, ella no conduce a la acreditación de los elementos en ella detallados ya que no es el medio idóneo para ello.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, solo se obtuvo por deducción que fue realizado un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se practicó la detención de dos ciudadanos, mas sin embargo, en el juicio no se acredito la perpetración del hecho punible que generara la apertura del proceso, y menos aun se acreditó la participación en el mismo, por parte de los acusados.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, este Tribunal Unipersonal, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se puede inferir de las declaraciones emitidas en juicio por parte de los ciudadanos ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA y LUIS ALEJANDRO RONDÓN, que en fecha Diciembre de 2010, entre 12 y 1 de la madrugada, por el sector los bordones de esta ciudad, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practican la detención de dos ciudadanos, por la perpetración de un presunto robo a una joven, requiriendo de éstos, en su condición de funcionarios policiales, la debida colaboración para conducir a los detenidos hasta su comando de origen, lo cual ejecutaron, mas sin embargo, en modo alguno se pudo conocer certeramente la ocurrencia del hecho y detalles acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que la persona que resultara víctima, pese las reiteradas citaciones que se le libraran, no compareció, como tampoco lo hicieron los ciudadanos quienes en condición de Guardias Nacionales, practicaran la detención de los presuntos agresores, como lo refirieran los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que colaboraran en dicho procedimiento, actuación esta que ciertamente se ejecutó por cuanto el funcionario OSCAR LUIS RORIGUEZ ROMERO, al deponer refiere haber recibido el procedimiento devenido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a lo recibido con ocasión del mismo, el funcionario VICENTE RIVERO, le practica la experticia de avalúo real, testimonios todos éstos, diáfanos y congruentes de lo cual necesariamente ha de concluirse que, solo con tal información se cuenta, de allí que a criterio de quien decide, deba aseverar que no se obtuvo la certeza de la perpetración del hecho punible que originara la apertura del proceso penal que nos ocupa, y al no contarse con tal presupuesto, menos aun se puede dar por acreditada la participación de los acusados FRANCISCO JAVIER BARRERA y LUIS ALEJANDRO RONDÓN en el mismo, ya que ni la víctima ni los sujetos aprehensores de éstos ciudadanos, comparecieron al juicio, ni ningún otro medio de prueba que así lo dejase evidenciado, de allí que como consecuencia de ello, se les ha de declarar, NO CULPABLES, a los ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA y LUIS ALEJANDRO RONDÓN en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que dichos ciudadanos hayan sido las personas que en fecha Diciembre de 2010, aproximadamente a la 01 de la mañana, la ciudadana ORIANNY GABRIELA MATA PAREJO, víctima, encontrándose en los Bordones, cerca de la playa, con dos amigos WILIAMS JOSE SALAZAR VELASQUEZ Y DANY MARCANO ARAGUACHE, fueran sometidos bajo amenaza de muerte logrando despojar a William de una cadena de plata, un reloj, y a la joven, de un teléfono celular, procediendo a buscar a los agresores, dándoles alcance cerca del Casino Militar, donde había una fiesta y estaban allí funcionarios policiales quienes le prestan apoyo logrando la aprehensión de los que fueran acusados, incautándole en el bolsillo del pantalón, al que resultó identificado como ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALZAR, una cadena de plata de la victima y al ciudadano que quedara identificado como YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, dentro del bolsillo de su pantalón un reloj Casio, color negro, propiedad de William Salazar; reconocidos dichos objetos por las victimas como suyos, generando ello la detención de dichos ciudadanos, pues tal como se precisó anteriormente en este fallo, ni la propia víctima hizo tal afirmación o señalamiento, ni quienes la acompañaban, por lo que tal aseveración hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no halló respaldo en ningún medio de prueba que así lo sustentase, y permitiera enlazar a los acusados con el hecho punible presuntamente perpetrado, siendo así que el propio titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para los imputados, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los mismos, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí deciden, la convicción de que hayan sido los acusados autores del por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados no culpables, y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa Nº 24, cerca de Avecaisa, Cumaná, Estado Sucre e YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda Nº 06, casa Nº 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre, la cual se les iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ, en consecuencia se les absuelve de la responsabilidad penal en torno al hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su inmediata libertad desde la sala de audiencias.- Así se decide.-Dado, firmado, sellado y publicado, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná a los diez días del mes de Julio del años dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ