REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005217
ASUNTO : RP01-P-2011-005217

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre; defendido en el acto por el abogado CRUZ CARABALLO, defensor Público Penal Segundo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAIN ARAUJO; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EFRAIN ARAUJO, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control y cursante a los folios 73 al 87 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que ocurrieron en fecha 24/12/2011, cuando el hoy occiso aproximadamente a la una de la madrugada transitaba por el sector Cerro Colorado del Municipio Bolívar del Estado Sucre y el hoy imputado desenvaina un arma de fuego y sin mediar palabra la acciona en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEONET, así mismo transitaban los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ, JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARICHE quienes observaron que el imputado acciona en contra de la víctima, estos salen corriendo y les dispara el imputado de autos, quienes resultaron lesiones, estos piden auxilio a un conductor quien pasaba por el sitio y los trasladan hasta el ambulatorio de Mariguitar, posteriormente es aprehendido en flagrancia el imputado por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar, luego de oponer resistencia a la actuación policial. Agrega el Fiscal que estos hechos quedaran demostradas con las pruebas que se recibirán durante el juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición al ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre;, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Público Penal Segundo abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, Al respecto expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito las atenuantes contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y tome como punto de partida el término inferior. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EFRAIN ARAUJO, expuso: El Ministerio Publico No hace oposición. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JACKSON RAFAEL MARTINEZ AMAYA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.585, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1987, soltero, de oficio indefinido, hijo de Jaime Rafael Martínez y Alberta Amaya, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N, cerca de la bodega Trina, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, qu en este caso se indica como cometido en perjuicio de CESAR DANIEL LEONET, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir quince (15) años de prisión, apreciando la atenuante invocada por la defensa en lo que atañe a que no consta al expediente que el acusado posea antecedentes penales; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cinco (05) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por este delito DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , a esta pena se le suma UN (01) MES que corresponde por las LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que se indican en este caso cometidas en concurso real en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, cuya pena oscila entre tres y seis meses de arresto, previa la conversión del límite inferior en prisión lo que arroja un mes y quince días por cada una de las lesiones lo que suma tres meses, que rebajada en un tercio, nos da dos meses y por el concurso de delitos que ordena aplicar la pena mayor más la mitad de las otras penas de menor cuantía es por eso que sólo se suma la mitad; y además se le aumenta la pena de DIEZ DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y sancionado con pena de un mes a dos años de prisión que rebajado su límite inferior en un tercio, nos da veinte días y por el concurso de delitos que ordena aplicar la pena mayor más la mitad de las otras penas de menor cuantía, eso nos arroja la pena de diez días indicada, lo que arroja una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL LEONET (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HORACIO CABEZA DIAZ Y JONATHAN JOSE PEÑALVER GUARIQUE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 3 de febrero del año 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARY CRUZ SALMERON