REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004436
ASUNTO : RP01-P-2011-004436

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles SERGIO DUARTE Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-004436, Seguida en Contra del ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, hijo de Mercedes González y José Luís Castro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Principal de Los Roques, Casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-815.12.53, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció: la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. YAMILETH DELGADO, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, los defensores privados ABG. CARLOS ZERPA y ABG. JOSE MARQUEZ, la víctima DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ; y los medios de fuente personal de prueba los funcionarios VICTOR VALECILLOS y CARMEN BOLIVAR. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal del Ministerio Publico quien expone: esta representación fiscal estando en la oportunidad ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra del ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, hijo de Mercedes González y José Luís Castro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Principal de Los Roques, Casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-815.12.53; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha día 03-02-12. Por denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANNA DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, quien manifestó que ese día aproximadamente a las 4:30 p.m. se encontr4aba en la puerta principal de su residencia ubicada en el gran paraíso de esta ciudad, y se presento su ex pareja el ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ en una moto y la obligo que se montara en la misma, vociferando en su contra palabras obscenas y como sus hijos se encontraban en la parte de adentro de la morada, y ella no quería que ellos no presenciaran el espectáculos, se mosto en la moto, trasladándola el mismo a una parte solitaria entre el sector la empresa polar y un callejón en la que la obligo a bajarse y le propino nos patadas y luego la monto a la moto dirigiéndose hacia el sector del medio de esta ciudad, donde este constriño ala victima para que se bajara de la moto y luego la impacto contra el suelo, dándole golpes y patadas en varias partes del cuerpo, procediendo este a retirase y dejarle en el sitio produciéndole lesiones y en fecha 16/10/2011, funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado sucre, reciben denuncia de parte de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ quien manifiesta que se trasladaba a pie por la cuarta calle del barrio gran paraíso, sector 01, cuando observó que venia una moto y era su ex novio LUIS MOISÉS GONZÁLEZ queriendo hablar con ella, por lo que corrió y se metió en la casa de un vecino y éste entró y la agarró por los cabellos, la tiró al piso, la golpeó, la haló por los brazos y le quitó el chip del teléfono y la amenazó con matarla, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, me comprometo delante de todos ustedes de no meterme mas con ella”. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado abg. CARLOS ZERPA quien expuso: en virtud de la acusación interpuesta por el ministerio publico y lo manifestado por mi defendido de no agredir a la victima solicito la imposición de la pena respectiva allegando la atenuante del articulo 74 numera 4 del código penal y además solicito la revisión privativa que pesa sobre mi defendido siempre y cuando se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que la misma establezca una media de prohibición de acercamiento de la victima ya que la pena es leve a pesar de la reincidencia de los hechos pero es la primera vez que se impone una pena a mi defendido y se ha comprometido de ejercer alguna acción en contra de la victima es por lo que solicito la revisión de l medida privativa y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: Yo no estoy de acuerdo el siempre ha dicho que no va a meter conmigo el me ha amenazado por teléfono, y ha dicho que yo no era para el no era para nadie, yo siento temor y a mis hijos han apreciado todo lo que ha hecho y son menores de edad quien me garantiza que no se meterá con mi familia que no cumpla con su palabra y le haga algo a mis hijos o a mi, cuando este en la calle seguro va estar cerca de la casa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: habiendo escuchada a la ciudadana victima, dejo al tribunal que tome la decisión que tenga que tomar sobre la solicitud de la defensa de revisión la medida privativa de libertad, y en cuanto a la pena impuesta estoy de acuerdo pues esta declarada conforme a derecho. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 8 a 20 meses de prisión, Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 10 a 22 meses de prisión, Por el delito de VIOENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, siendo su media 13 años y 6 meses de prisión aumentado a un tercio en virtud de tratarse de su concubina, y en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito de conformidad con el articulo 74 numeral 4 y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, y siendo un delito plurofensivo, por lo que ha de rebajarse quedando una pena resultante de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.978.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, hijo de Mercedes González y José Luís Castro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Principal de Los Roques, Casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-815.12.53; a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. En este estado este tribunal escuchada la petición de la defensa de revisión de la medida privativa de libertad la declara sin lugar siendo que el encausado de autos a asumido el estatus de penada y de conformidad con el articulo 486 del código orgánico procesal penal, es competencia de los tribunales de ejecución de establecer y supervisar la manera en la cual deberá ser cumplida pena impuesta dentro del proceso penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide en Cumana a los 25 días del mes de Julio años 202º Federación y 153º Independencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:35 AM
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YAMILETH DELGADO
LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. CARLOS ZERPA ABG. JOSE MARQUEZ
EL ACUSADO,

LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ALGUACILES,
LA VICTIMA
DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ

JUAN CARLOS RODRIGUEZ SERGIO DUARTE
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI