REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004984
ASUNTO : RP01-P-2011-004984
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/Nº, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre; defendido en el acto por la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/Nº, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 02 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje en las zonas comerciales y bancarias de la localidad de Cariaco, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y apuró el paso, dándole la voz de alto, y le preguntaron si ocultaba en su vestimenta algún arma de fuego, o algún otro objeto de procedencia delictiva manifestando el ciudadano que no, manifestándole que se le practicaría una revisión corporal, en presencia de un ciudadano quien fungiría como testigo, entonces el ciudadano se saco de su bolsillo derecho un envoltorio de materia sintético de color azul el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, presuntamente la droga denominada Cocaína. Procediendo a practicar la detención del ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR e imponerle de sus derechos como presunto imputado, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/Nº, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/Nº, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTON, expuso: Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de julio del 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando un tercio de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata y será el Tribunal de Ejecución el que determine la fecha para que pueda estar favorecido de algunos de los beneficios que le otorgue la ley. Es todo.
Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de haber bienes incautados en el presente procedimiento este Tribunal acuerda solicita ponerlo a la orden de la ONA. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/Nº, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/08/1985, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el sector “La Fuente de Cariaco”, Calle Bermúdez, casa S/Nº, frente al Restaurante Chino, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente EL 02 de Diciembre el año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida cautelar alternativa a la privación de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
AL SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
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