REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004750
ASUNTO : RP01-P-2011-004750


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previas solicitudes de la Defensora Privada, abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la fecha dispuesta para dar inicio al juicio, en causa seguida en contra del ciudadano STALIN MIGUEL FERNÁNDEZ PRADA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano STALIN MIGUEL FERNÁNDEZ PRADA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentada en el argumento de que ha operado un retardo procesal indebido en la presente causa; agregando que se descarta el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, tiene dirección conocida y de fácil acceso y localización, por lo que afirma su derecho a ser juzgado en libertad, establecido como regla o principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe interpretarse restrictivamente las normas referidas a la privación de libertad, debiendo esta ceñirse a las condiciones y términos que expresamente señale la Ley; conjuntamente con el artículo 49 de la Constitución Nacional numerales 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita sobre la base de los artículos 192, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se deje sin efecto la convocatoria que se ha hecho para el día 21 de agosto de 2012 y se fije una más próxima.

En virtud de los argumentos expuestos por la abogada solicitante en lo atinente a que ha operado un retardo procesal indebido en la presente causa, se observa que si bien los últimos diferimientos del acto han sido por causas no atribuibles al acusado ni a la defensa; tampoco han sido injustificadas, pues las mismas han obedecido a causas imprevistas: como lo son la prolongación de audiencias de juicios que se encuentran ya en curso y la resolución de no dar despacho en virtud de convocatoria hecha por la Rectoría de Jueces del Estado Sucre siguiendo instrucciones de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; a la ciudadana jueza parta asistir al "I Congreso Internacional de Derecho Penal". Por otro lado, ha de informarse a la solicitante que las normas han de interpretarse en su contexto, por lo tanto el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las facultades del Ministerio Público, y si hace referencia al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, este artículo se ubica en el titulo II del Libro Segundo de dicho Decreto; en virtud de ello es aplicable a la fase intermedia del proceso y el lapso allí dispuesto es a los fines de la convocatoria a la Audiencia Preliminar; y el presente caso se encuentra en fase de juicio; en cuanto al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se han examinados los autos mediante los cuales se fijan oportunidades para la realización del juicio oral, y no se ha constado error que conduzca a saneamiento, por lo que dichas normas no tienen aplicación en este caso en concreto. No obstante, habiéndose revisado la Agenda Única de Actos llevadas por este Circuito Judicial Penal a cargo de la Coordinación de Secretarios Judiciales, es posible fijar una fecha más próxima para la realización del acto en consideración a la privación de libertad que pesa sobre el acusado y en virtud de reprogramación que de dicha agenda se hace, con la entrada en vigencia anticipada de normas aplicables a la fase de juicio, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012.

Como corolario de lo expuesto, se deduce que no ha operado retardo procesal injustificado en la presente causa, durante su trámite por este Juzgado, y siendo que no sólo el arraigo en el país, determinado por su domicilio, es el aspecto a considerar para establecer la existencia o no de la presunción razonable de peligro de fuga, que regula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto, como lo afirma la defensora, ello es suficiente para el juzgamiento en libertad; pues si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de origen en fecha 13 de Noviembre de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano, STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO), cuya revisión se solicita a este Tribunal, y es por lo que obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, que se toma en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente han transcurrido ocho meses, no habiéndose superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo además otros de los aspectos a considerar para determinar la existencia o no de presunción de peligro de fuga, por el daño causado con el delito atribuido por la Fiscalía y la pena aplicable, conforme a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; justificándose la privación de libertad por tratarse esta de una causa en la que se atribuyen dos hechos punibles, que atentan contra el derecho a la vida; y además sancionables con penas privativas de libertad superiores a diez años lo que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contienen los ya mencionados numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el acusado de autos STALÍN MIGUEL FERNÁNDEZ, según memorando policial que riela al folio 37, registra antecedentes policiales por otro delito contra las personas (LESIONES); según causa policial K-11-0174-03077 y por delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, según causa policial Nª K-11-0174-03190; distintas a la que originó este proceso (K-11-0174-02938); de lo cual se desprende su conducta predelictual, que sobre la base del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hace inferir también presunción razonable de peligro de fuga. Por todas las razones que anteceden, se concluye que las mismas son fundadas para que se estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por el daño causado con los delitos que se le atribuyen, la pena aplicable por el concurso real de delitos que se le atribuyen y por la conducta predelictual; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en causa seguida en contra del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso con la prontitud que exige la condición de persona privada de libertad que ostenta el acusado, y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en virtud de reprogramación que se hace de la Agenda Única de Actos llevadas por este Circuito Judicial Penal a cargo de la Coordinación de Secretarios Judiciales, con la entrada en vigencia anticipada de normas aplicables a la fase de juicio, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, se ACUERDA FIJAR EL JUICIO ROAL Y PÚBLICO para el día 06 de agosto de 2012 a las 2:30 de la tarde, y a tal efecto se ordena librar boleta de traslado para el acusado y los actos de comunicación tendientes a lograr la comparecencia de funcionarios quienes deben intervenir en el acto como fuentes de prueba; manteniéndose la fecha del 21 de agosto de 2012 y hora de 10:30 para la continuación del mismo, de hacerse necesario. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL.