REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003844
ASUNTO : RP01-P-2011-003844

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano VICTOR JOSE MATINEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la Defensora Publica Cuarta OMAIRA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha ratificado en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MATINEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28/08/2011 siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenaria, encontrándose en la urbanización La Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole exhibieran sus prendas de vestir para la correspondiente inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles a los ciudadanos Gregory Rafael Rivero Zapata, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.258 y Gustavo José Gutiérrez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.564, quienes se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Al revisar a uno de los sujetos de piel morena, cabello negro liso con mechas amarillas, el cual vestía franela de color blanco con letras de color azul, una bermuda de color beige, identificado como Gabriel David Vicent Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.735 se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios de papel aluminio que al destaparlo en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente al revisar al otro ciudadano de piel morena, cabello negro liso, contextura delgada, el cual vestía una franela manga larga de color blanco con rayas de color marrón, una bermuda de color negro, identificado como VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de a cédula de identidad N° V-23.582.903, de 18 años se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda un envoltorio de tirro de color marrón que al destaparlo en presencia de testigos habían varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego al revisarle el otro bolsillo de la bermuda se le encontró, varios billetes de moneda nacional, los cuales fueron contados arrojando tal computo la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones once (11) billetes de dos bolívares fuertes correspondientes a los seriales: B21415608, E67445933, F02699519, E72681449, E41182882, D53470003, E57661777, E57547671, F2626695, E67407872, E57789380, Tres billetes de cinco (05) bolívares correspondiente a los seriales F00424931, K599979767, F23472894, Ocho billetes de diez (10) bolívares fuertes correspondientes a los seriales N06592201, B86327949, H47620440, N07653890, C85744572, J0785607, A57433269, B28782219, un billete de cien (100) bolívares correspondiente al serial E89323976, presuntamente proveniente este dinero de la venta de la presunta droga incautada en el procedimiento, seguido a ello los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, trasladan a los imputados al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Sucre, se procedió al pesaje de la presunta droga incautada en un peso marca NBC ELECTRONIC serial 88352 de color negro y plateado, arrojando un peso bruto aproximado los tres (03) envoltorios de (4.6) gramos y los veintiséis (26) envoltorios de peso de (40.4) para un total cuarenta y cinco (45 grs) de presunta MARIHUANA. Se procedió a la detención del mismo y se impuso de sus derechos constitucionales, así mismo, solicitó la confiscación de la cantidad de doscientos diecisiete (217) bolívares fuertes, de conformidad con el articuló 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano VICTOR JOSE MATINEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano VICTOR JOSE MATINEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Publica Cuarta abogada OMAIRA GUZMAN, expuso: Esta defensa escuchada la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, solicito sea impuesto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la penal, y sean tomadas en cuenta las atenuantes del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, ya que mi representado es menor de 21 años de edad y no presenta antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de haber bienes incautados en el presente procedimiento este Tribunal acuerda solicita ponerlo a la orden de la ONA. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado VICTOR JOSE MATINEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que es menor de 21 años de edad y no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales y que tiene menos de 21 años de edad, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano VICTOR JOSE MATINEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la cantidad de doscientos diecisiete (217) bolívares fuertes, sobre la base del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente EL 28 de Agosto el año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, relacionada con la revisión de la medida cautelar de su defendido sustentada en que la pena impuesta no excede de los 4 años y lleva detenido aproximadamente un año; en virtud que con las resultas de la audiencia el encausado de autos ha asumido el estatus de penado y de conformidad con el articulo 486 del código orgánico procesal penal, es competencia de los tribunales de ejecución de establecer y supervisar la manera en la cual deberá ser cumplida pena impuesta dentro del proceso penal, por otro lado aún subsisten los motivos que originaron la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado y no se han sobrepasado los límites temporales que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber no han transcurrido dos años y se ha superado el límite inferior de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI