REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002431
ASUNTO : RJ01-P-2011-002431
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; defendido en el acto por la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 101 al 109 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha día 27 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, cuando se desplazaban por la altura de la avenida Cancamure, específicamente en el sector villa Venecia, frente a la estación de servicios villa olímpica, específicamente a una venta de repuestos y bicicletas, una vez en el lugar se nos apersono el propietario del local ciudadano José Prado, manifestándonos que había sido objeto de un robo por parte de cinco ciudadanos y nos dijo un ciudadano que no quiso identificarse que uno de los sujetos residía en el sector la gran sabana dándonos descripción de los mismo y de las bicicletas robadas, nos trasladamos al sector indicado y procedieron a efectuar varios recorridos por dicho sector y lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban en dos bicicletas, con las misma características antes señaladas por el propietario del local, de inmediato se le dio la voz de alto procediendo a detenerlos y practicarle revisión corporal no incautándoles ningún material de interés criminalisticos, luego se observo también a dos ciudadanos en dos bicicletas con las misma características antes señaladas y al darle la voz de alto se dieron a la fuga logrando darle alcance a uno de ellos y procediendo a detenerlos, luego fueron trasladadas hasta el comando donde quedaron plenamente identificadas estando entre ellos el acusado de autos, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez la Defensora Pública abogada MARIANA ANTON, expuso: mi defendido en este acto esta reconociendo de forma voluntaria y espontánea los hechos tal y como esta planteado en la acusación presentada por el Ministerio Publico, respetando la defensa su decisión pidiendo a la ciudadana juez, visto que mi defendido a admitido los hechos se le aplique la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el articulo 375 del COPP vigente, puesto que es la norma que le favorece, y debe ser aplicada por retroactividad, y debe tomarse en cuenta las atenuantes contenida en el articulo 74 del código penal numeral 1 y 4, debido que al momento de los hechos mi defendido era menor de edad y no esta evidenciado que mi defendido tenga antecedentes penales. Al respecto no hubo objeción fiscal.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, Ahora bien, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de el delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ, el cual contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal considera procedente que siendo que el acusado de autos no consta que tenga antecedentes penales y que para el momento de los hechos tenía menos de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ, al acusado EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 27 de enero del año 2018. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los 18 días del mes de Julio de 2012. Años 202º Federación y 153º Independencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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