REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000760
ASUNTO : RP01-P-2011-000760

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la Defensora Publica Cuarta abogada OMAIRA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se deja constancia que se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se trasladaban específicamente por el barrio la casimba de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado derecho de su chaqueta un segmento de esponja de color amarillo y negro, contentivo en su interior de noventa (90) fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que la revisión fue presenciada por un ciudadano de nombre JOHEL NATONIO VELASQUEZ GIL, y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de haberlo impuesto del articulo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.631.093, soltero, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa Nº 09 de esta ciudad de Cumaná. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre;, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Publica abogada OMAIRA GUZMAN, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, esto que si bien es cierto cursa en las actuaciones que mi representado tiene registros policiales, el mismo no tiene antecedentes penales, por lo que solicito la aplicación de la atenuante al momento de calcular la pena. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná previa solicitud planteada en el acto por el acusado. Emítase Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Juidicial y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que efectúe el traslado respectivo de un centro de reclusión a otro. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ