REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001338
ASUNTO : RP01-P-2012-001338

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento abreviado en causa seguida contra los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González, defendido en este acto por el abogado ARGENIS SUBERO, Defensor Privado y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; defendido en el acto por el abogado NESTOR GUEVARA, Defensor Privado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, expuso: Esta representación Fiscal pasa a realizar una breve narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan su acusación formal en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, dejan constar que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día en curso, conformaron una Comisión Policial a bordo de la Unidad MIP-02, conducida por el OFICIAL (IAPES) JHOAN DURAN, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) JESUS SALAZAR, OFICIAL (IAPES) KRISTHIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO y OFICIAL (IAPES) PEDRO SALMERON, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto De Control a cargo de la Abg. JESUS MILANO SAVOCA, Asunto Principal Nro. RP01-P-2012-001283, de fecha 05 de abril del 2.012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la Parroquia Altagracia, barrio Bolivariano, calle principal, casa con fachada de bloques con cerámicas marrones y rejas rojas, puerta de metal de color rojo y ventanas de color rojo, con techo de acerolit de color verde, con salida a la calle trasera de la residencia, donde reside un ciudadano a quién se le conoce con el seudónimo del “EL MAMON”, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: CIPRIANO JOSE CAMPOS MACHADO y ALEXANDER GENOVEL MARCANO CASTELLAR; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:20 del mediodía procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a Dos (02) ciudadanos, dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales e imponiendo el motivo de nuestra presencia, quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) RODOLFO FUENTE, OFICIAL (IAPES) DANNY LIMPIO, OFICIAL (IAPES) JESUS SALAZAR, OFICIAL (IAPES) CRISTIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos; uno de los ciudadanos que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma y el otro propietario, procediendo el OFICIAL (IAPES) LUIS PALOMO, a practicar una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándoles a los mismos ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procedieron a entregarle una copia de dicha orden, manifestando esta ser y llamarse: CARLOS RAMON GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión de la casa, en presencia de los testigos y del ciudadano propietario, empezando dicha revisión por la sala, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se paso a revisar los Tres (03) únicos cuartos, donde no se encontró nada interés criminalístico, luego se paso a revisar el área de la cocina, donde no se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente pasamos a revisar el baño, donde se observo que se hallaba tirado en el piso, específicamente entre la poceta y la papelera, Un (01) bulto de regular tamaño de material plástico de color negro y verde, colectando la misma, y al abrirlo se observo que dentro se hallaban varios envoltorio plásticos de color negro y verde, que al ser descubierto, se observó que los mismos contenían un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se reviso el patio de la casa, donde no se encontró nada de interés criminalístico, terminando la revisión a la 01:05 de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar con la detención de los ciudadanos antes mencionados no sin antes de imponerles del motivo de la aprehensión y leerle sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente fue trasladado con todo lo incautado a la unidad policial, trasladándonos a la sede de la Comandancia General de Policía, una vez en dicho comando se procedió a contar los envoltorios arrojando la siguiente cantidad: Ochenta y Dos (82) envoltorios de material plásticos de color negro y verde, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada Cocaína. Así mismo, expone la representación fiscal en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo, de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; la jueza luego de la admisión de la acusación previa su solicitud instruyó a los mismos de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación hasta antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo, manifestaron cada uno por separado; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado NESTOR GUEVARA, expuso: Vista la admisión de los hechos, y es primera vez y por cuanto no tiene antecedentes pido al Tribunal aplique la pena que considere pertinente y que se ordene de manera inmediata como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumana. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ARGENIS SUBERO quien expuso: Admitida la acusación y escuchado lo manifestado por mi cliente Carlos Ramón González esta Defensa de conformidad con el articulo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicita la Tribunal que una vez que haga el cálculo de la pena a imponer tome en consideración el último aparte del referido articulo y se lea impuesta la pena inmediata; e igualmente pido al Tribunal que se ordene de manera inmediata como sitio de reclusión el internado judicial de cumana Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL


El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído a los acusados, así como los alegatos de los Defensores Privados, en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2012. Admitida como ha sido la acusación los imputados adquieren la condición de acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los folios 60 al 71 ambos inclusive; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, habiendo procedido los acusados CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; libres de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial de admisión de hechos del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por los Defensores y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actuaciones que los acusados posean antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que no consta en el expediente que los acusados de autos tengan antecedentes penales; es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los acusados CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Penas éstas que terminarán de cumplir aproximadamente el 06 de abril de 2016. Se ordena la reclusión de los acusados en la sede del Internado Judicial de Cumaná, para lo cuan se ordena emitir boleta de encarcelación dirigido al Director de es centro de reclusión y oficio remitiéndola al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se efectúe el traslado respectivo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL