REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004499
ASUNTO : RJ01-P-2010-000053

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÈ OTERO VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.888, Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la Defensora Publica Quinta abogada YURAIMA BENITEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA, en la presente causa y en síntesis, expuso: En fecha 04-10-2009, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde, los funcionarios Agente Luís Cedeño y Cabo Segundo Rafael Salazar Chacón adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Farmacia Quirumed de esta ciudad en el momento que fueron informados por el ciudadano ANDRES JOSÈ MARTÌNEZ, que unos sujetos portando armas de fuego intentaron despojarlos de sus pertenencias y que los mismos se encontraban a borde de un vehículo Marca Gilca, calibre 16 mm, identificando a sus ocupantes como Henry José Salazar Ramírez, Kervin Javier Carvajal, Darwin Rafael Maestre Marcano y Antonio José Otero Vallejo, que los mismos fueron aprehndidos incautándoles un arma de fuego oculta en el vehículo, dejándolos a disposición de esta representación fiscal conjuntamente con el vehiculo y el arma de fuego incautada Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición al ciudadano ANTONIO JOSÈ OTERO VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.888, Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano ANTONIO JOSÈ OTERO VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.888, Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Pública abogada YURAIMA BENITEZ, expuso: Una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de junio del 2012, quiero que se tome en cuenta la retroactividad de la ley por lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata, así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a las solicitudes planteadas por el acusado y su defensor.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ANTONIO JOSÈ OTERO VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.888, Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, que por la atenuante invocada por la defensa se aprecia conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la pena en el límite inferior que es igual a tres años y rebajada en la mitad por el artículo 375 del texto adjetivo penal nos arroja en definitiva una pena a imponer de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, al acusado ANTONIO JOSÈ OTERO VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.674.888, Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MARY CRUZ SALMERON