REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000246
ASUNTO : RP01-P-2012-000246

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la Defensora Publica Quinta abogada MARIANA ANTON, en sustitución del Defensor Público Primero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada CESAR GUZMAN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMAN, en la presente causa y en síntesis, expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes la acusaciòn admitida por el Juez de Control y cursante a los folios 36 al 42 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha fecha 26-01-2012, siendo las 08:30 p.m., funcionarios adscritos del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización brisas del golfo cuando avistaron a un ciudadano, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, se procedió hacer una revisión corporal en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de de color azul que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y otros con varios envoltorios envueltos en papel aluminio, de una presunta droga granulada denominada Crack., practicando los funcionarios la detención del ciudadano antes mencionado e identificado. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Pública abogada MARIANA ANTON, expuso: Esta defensa escuchada una vez la manifestación de de mi defendido de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo, solicito el traslado de mi defendido al hospital a los fines de que reciba asistencia medica ya que presenta molestias en su ojo izquierdo, ya que mi defendido manifestó que hace dos meses recibió un escopetazo en el ojo, asimismo, reciba asistencia bucal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme al artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 21 Enero del año 2016. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI