REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001872
ASUNTO : RP01-P-2011-001872


SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luís, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido por la Defensora Pública abogada YURAIMA BENÍTEZ; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luís, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el día en fecha 20-04-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieran al imputado de autos, en virtud que se les informara que en el sector Campeche, frente a los bomberos se encontraba una persona de sexo masculino agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, encontrando al hoy imputado alterado y en estado de ebriedad, agrediendo verbalmente a los funcionarios y a lanzarle golpes, por lo que procedieron a detenerlo; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar; sin embargo luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos y manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YURAIMA BENÍTEZ, no se opuso a la acusación fiscal, y vista la admisión de hechos de su defendido, solicito que le sea impuesto a mi representado el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE TOTOALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luís, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reúne los requisitos exigidos en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieran al imputado de autos, en virtud que se les informara que en el sector Campeche, frente a los bomberos se encontraba una persona de sexo masculino agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, encontrando al hoy imputado alterado y en estado de ebriedad, agrediendo verbalmente a los funcionarios y a lanzarle golpes, por lo que procedieron a detenerlo, acusación que por demás se encuentra sustentada en fundamento serio que deviene del contenido del acta policial donde se hace constar la detención del imputado y de la entrevista rendida por el ciudadano Jesús Aníbal Núñez.

Este Tribunal, siendo admitida la acusación, habiendo procedido el acusado de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nª 6.078 Extraordinario, por lo tanto se impone al acusado JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luís, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; un Régimen de Prueba de un (1) mes, que equivale al límite inferior de la pena aplicable, tomándose en cuenta además el tiempo que el acusado estuvo por esta causa sometido a medidas de coerción personal: debiendo el acusado dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en actos de la misma naturaleza del que le sigue en este proceso. 2.- No portar armas de fuego. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ante la cual deberá comparecer para que se le designe un Delegado de Prueba; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designar un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de julio de del año dos mil doce (2012). Años 202° de la I dependencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI