REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000373
ASUNTO : RP01-P-2011-000373
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra de los ciudadanos JAIL ANTONIO RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate e Cochino, vereda 15, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la abogada MARIANA ANTON, defensora Pública Pena; y LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO, Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por el abogado CRUZ CARABALLO, defensor Público Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA GONZALEZ; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada GALIA GONZALEZ, en la presente causa y en síntesis, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control y cursante a los folios 208 al 218 de la primera pieza procesal, en contra de los ciudadanos JAIL ANTONIO RUIZ (Alias Yail) Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate e Cochino, vereda 15, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO (Alias Naldo), Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, por los hechos que ocurrieron en fecha 08/05/2010, siendo las 03:05 horas de la tarde, se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada radiofónica, de parte del centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, LUIS FRONTADO, informando que en el Centro de salud, Ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector bebedero, de igual forma ingreso un niño en el hospital general de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quienes presuntamente guardan relación en el mismo hecho, desconociéndose mas detalles en torno a ello; con tal información son iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación la cual distinguen con el Nº I-418.217, instruida por ante ese Despacho de investigaciones, por uno de los delitos contra las personas, dejando constancia el funcionario Detective Romualdo Rojas, adscrito al área de investigaciones del citado Cuerpo policial, se traslada en compañía del funcionario Hugo Domínguez y Douglas Bello, a bordo de la unidad P3-0297,y la unidad furgoneta, hacia el ambulatorio referido, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del hecho, que una vez en dicho lugar, y luego de identificarse como funcionarios del referido Cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, Cabo Segundo MANUEL SABALA, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, les indica que efectivamente en ese lugar se encontraba un sujeto de sexo masculino carente de signos vitales, señalándoles el lugar donde se encontraba el cadáver, el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo entonces la comisión a realizarle inspección minuciosa al mismo, pasando a sostener entrevista con el médico de guardia, quien les manifestó ser el medico de guardia y se identifico con el nombre de Carlos Serrano, matricula 84271, indicándoles que en horas del mediodía había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego y se encontraba carente de signos vitales; luego de ello la comisión optó por realizar un recorrido por la sala de espera de dicho centro asistencial, a fin de verificar si en el mismo se encontraba algún familiar del occiso que pudiera aportarles información de lo sucedido, siendo abordados por una ciudadana, quien se identifico como JHOANNA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, titular de a cedula de identidad Nº 18.210.826, y les manifestó ser la hermana del occiso, indicándoles que éste respondía al nombre de JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.620, residenciado en la urbanización bebedero, vereda 36, casa Nº 01, de esta ciudad, y que había sido informada que en horas del mediodía su hermano se encontraba discutiendo con unos amigos a quien conocía con el apodo de “EL YAIL”, “EL NALDO” y otro del cual desconoce su nombre, en razón de una moto que su hermano le había comprado al sujeto que llamaban “YAIL”, y que este ultimo sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le propinó varios impactos de bala; que luego fueron abordados por la adolescente LORENA DEL VALLE HIDROGO SALAZAR, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.924, quien manifestó ser prima del occiso, informándoles que éste se encontraba al frente de su residencia conversando con unos amigos de él, a quienes conocía en el sector como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual no conocía, cuando de pronto surgió una discusión por una moto que su difunto primo le había comprado al sujeto conocido como “YAIL”, sacando éste ultimo un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos a su primo resultando occiso, y que producto de esos disparos el hijo del hoy occiso había resultado herido y había sido trasladado hasta el hospital central de la ciudad; que las ciudadanas les indicaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, logrando colectar en el mismo dos (02) conchas de bala, calibre 9 mm, de color doradas; que luego se trasladan en compañía de dichas ciudadanas hasta el Hospital Central de esta ciudad, hasta la emergencia pediátrica a fin de verificar el estado de salud del niño, una vez allí y luego de identificarse como funcionarios activos e imponer del motivo de su presencia, fueron recibidos por la médico de guardia doctora Eudis Hidalgo, matricula 71.393, quien les manifestó que efectivamente había ingresado procedente de la urbanización bebedero de esta ciudad un niño de seis años quien presento una herida en el glúteo izquierdo, y que este se encontraba fuera de peligro en el área de observación pediátrica, y que respondía al nombre de JHONNOEL DE JESÚS SERRANO; procediendo trasladarse a la sala de espera de lugar con el objeto de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de lo ocurrido, donde son abordados por una ciudadana quien se identifico como: YENNIFER CAROLINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.437, y les manifestó ser la madre del niño herido aportándoles sus datos filiatorios quedando identificado como JHONNOEL DE JESÚS SERRANO, de 06 años de edad, y de igual forma dijo ser la concubina del ciudadano occiso, y que lo ocurrido se produjo en momentos que tres sujetos conocidos como “YAIL”, “NALDO” y otro al cual desconoce, habían ido a su residencia a buscar a su difunto marido y el sujeto conocido como “YAIL”, sostuvo una discusión con él, producto de que estaba cobrándole el dinero de una moto que éste le había vendido hacía siete días, sacando a relucir un arma de fuego con la que le efectuó los disparos con el resultado ya señalado, por lo que proceden a abordarla en la unidad conjuntamente con las otras ciudadanas antes señaladas, quedando identificados como los presuntos autores del hecho narrado: JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, (ALIAS YAIL), venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 18.05.91, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino, vereda 15, casa Nº12, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.685, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, (ALIAS NALDO) venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 03.09.89, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero sector 3, vereda 33, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.119.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición a los ciudadanos JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, (ALIAS YAIL), venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 18.05.91, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino, vereda 15, casa Nº12, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.685, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, (ALIAS NALDO) venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 03.09.89, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero sector 3, vereda 33, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.119, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, (ALIAS YAIL), venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 18.05.91, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino, vereda 15, casa Nº12, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.685, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo. Seguidamente el acusado ciudadano LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, (ALIAS NALDO) venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 03.09.89, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero sector 3, vereda 33, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.119, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.
A su vez los Defensores Públicos abogados CRUZ CARABALLO y MARIANA ANTON, sobre la base de la solicitud de sus defendidos, por cuanto manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicitaron las atenuantes contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y tome como punto de partida el término inferior. Por su parte la Fiscal Del Ministerio Público abogada GALIA GONZALEZ, expuso: El Ministerio Publico No hace oposición. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 18.05.91, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate de Cochino, vereda 15, casa Nº12, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.685, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, FN: 03.09.89, soltero sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bebedero sector 3, vereda 33, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.119; libres de coacción y apremio sus voluntades de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, por lo que habiendo requerido el acusado dicho procedimiento, dada la imposibilidad de iniciar el acto con lo escabinos designados, se ordena la disolución del Tribunal Mixto, y se constituye el Tribunal en Unipersonal, lo que se acuerda informar a la Oficina de Participación ciudadana, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la victima JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, por el cual fue admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio, tomando en cuenta que al motivar la calificación jurídica el Ministerio Público en su escrito acusatorio señaló: “toda vez que llegó EL GORDO en compañía de NALDO Y YAIL, y EL GORDO sacó un arma de fuego disparándole tres veces a la humanidad del hoy occiso y luego salieron huyendo del lugar, dejándolo tirado en el piso, porque según JHONNY DÍAZ, le prestó un dinero a EL GORDO y este le dio en garantía una moto, la cual pretendió recuperar sin pagarle el dinero que le había prestado y como JHONNY DÏAZ, no se la quiso devolver este lo mató, en compañía de dos ciudadanos”. Ahora bien el delito por el cual fue admitida la acusación, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir quince (15) años de prisión apreciando la atenuante invocada por la defensa en lo que atañe a que los acusados para la fecha de los hechos eran menores de 21 años y no consta al expediente que posean antecedentes penales, pena esta rebajada por mitad en virtud de habérseles atribuido la condición de cómplices conforme al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, lo que arroja una pena de siete años y seis meses de prisión; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena que equivale a dos años y medio, es decir corresponde aplicar cinco (05) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por este delito CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima JHONNY JOSÉ DÍAZ SALAZAR, a los ciudadanos JAIL ANTONIO RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1991, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 24.690.685, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Guate e Cochino, vereda 15, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO (Alias Naldo), Venezolano, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 20.344.119, residenciado en el Barrio Bebedero, sector 3, vereda 33, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme al artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 10 de febrero del año 2016. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación a la Victima sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial con respeto al ciudadano JAIL ANTONIO RUIZ, adjunta a oficio, por cuanto el mismo en el acto requirió su traslado a dicho centro de reclusión. Líbrese boleta de de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con respeto al ciudadano LEONARDO DEL JESUS CASTILLO. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle de la disolución del tribunal mixto. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ROSALIA WETTER FIGUERA
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