REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004329
ASUNTO : RP01-P-2011-004329

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra los ciudadanos IRAMÓN SALVADOR BARRETO MAESTRE y JORGE LEONARDO AZUAJE LANZA; defendidos en el acto por el Defensor Privado abogado JESÚS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EGARD RANGEL; los acusados requirieron la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, y al respecto este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado RANGEL, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 12-10-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al SEBIN con sede en Cumaná, se encontraban en operativo especial en el sector unión, calle el chaco la quebrada, cumaná, observaron a un sujeto en actitud sospechosa emprende veloz huida y se introduce en una vivienda, inmediatamente amparados por el artículo 210 y sus excepciones, proceden con dos testigos, tocan la puerta y al abrir el ciudadano ramón Barreto le da libre acceso donde detiene al ciudadano Jorge Leonardo Aguaje Lanza, quien venía huyendo, al revisar la vivienda consiguieron objetos de interés criminalístico, tales como cajas de proyectiles de alto calibre, prendas militares y un arma de fuego 9MM, quedando detenidos, los ciudadanos RAMON SALVADOR BARRETO MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.238, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio supervisor interno de la Gobernación del estado Sucre, nacido en fecha 30-10-1958, residenciado en Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís Ramón Astudillo, la bodega que queda en la quebrada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Teodocia Maestre y Ramón Barreto, y JORGE LEONARDO AZUAJE LANZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.159, de 22 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 02-12-88, de profesión u oficio sin definir, residenciado en boca DE Sabana, Calle Brisas del Paraíso, frente a la coca cola de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Luisa Lanza y Leonardo Azuaje, a quienes acusa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos delitos previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial, y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en concurso real.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición a los ciudadanos RAMON SALVADOR BARRETO MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.238, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio supervisor interno de la Gobernación del estado Sucre, nacido en fecha 30-10-1958, residenciado en Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís Ramón Astudillo, la bodega que queda en la quebrada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Teodocia Maestre y Ramón Barreto, y JORGE LEONARDO AZUAJE LANZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.159, de 22 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 02-12-88, de profesión u oficio sin definir, residenciado en boca DE Sabana, Calle Brisas del Paraíso, frente a la coca cola de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Luisa Lanza y Leonardo Azuaje; de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a los mismos de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz los acusados manifestaron por separado: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado JESÚS GUTIÉRREZ, manifestó su conformidad con la solicitud de aplicación del procedimiento especial planteada por sus defendidos, solicitó la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos y que se tome en consideración la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no poseen antecedentes penales, y por último pidió la Revisión de la Medida que pesa sobre sus representados

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECISIÓN

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado los acusados ciudadanos RAMON SALVADOR BARRETO MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.238, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio supervisor interno de la Gobernación del estado Sucre, nacido en fecha 30-10-1958, residenciado en Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís Ramón Astudillo, la bodega que queda en la quebrada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Teodocia Maestre y Ramón Barreto, y JORGE LEONARDO AZUAJE LANZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.159, de 22 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 02-12-88, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Boca de Sabana, Calle Brisas del Paraíso, frente a la coca cola de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Luisa Lanza y Leonardo Azuaje, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación y transcritos en este acto; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados no poseen antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: Los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos delitos previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial, y en el artículo 277 del Código Penal, por cada uno de los dos delitos que contemplan una pena de 3 a 5 años de prisión, que por la atenuante invocada por la defensa se aprecia conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que al folio 38 de la primera pieza riela memorando policial en el que se indica que los acusados ni siquiera registran antecedentes policiales y se aplica ambas penas en el límite inferior que rebajadas en la mitad por el artículo 375 del texto adjetivo penal nos arroja un año y seis meses por cada delito, y en virtud de las reglas para concursos real de delitos se aplica una más la mitad de la otra, lo que nos arroja en definitiva una pena a imponer de dos años y tres meses de prisión más las accesorias de ley, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos delitos previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos delitos previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los acusados ciudadanos RAMON SALVADOR BARRETO MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.238, de 53 años de edad, soltero, profesión u oficio supervisor interno de la Gobernación del estado Sucre, nacido en fecha 30-10-1958, residenciado en Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís Ramón Astudillo, la bodega que queda en la quebrada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Teodocia Maestre y Ramón Barreto, y JORGE LEONARDO AZUAJE LANZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.159, de 22 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 02-12-88, de profesión u oficio sin definir, residenciado en Boca de Sabana, Calle Brisas del Paraíso, frente a la coca cola de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Luisa Lanza y Leonardo Azuaje; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 10 de octubre de 2014. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales y se incautan los objetos incriminados. Así mismo se declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el Defensor Privado y se revisa la medida de presentación que recae sobre los acusados de autos, en virtud que han dado cumplimiento a la medida impuesta y atendiendo a los llamados del Tribunal han puesto de manifiesto su voluntad de someterse al proceso y por ello se concluye que los motivos que sustentaron el régimen de presentaciones impuesto puede ser razonablemente satisfecho con una medida más favorable y por lo tanto se les impone Régimen de Presentación Cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido en audiencia. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ