REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ


Cumaná, 10 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002970
ASUNTO : RP01-P-2011-002970



REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Previa solicitud del Defensor Público Penal Segundo abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordado en causa seguida en contra del ciudadano HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa n 9 VEREDA 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE TRATADOS INTERNACIONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE LUNAR MARCANO (OCCISO); según acusación de la Fiscalía Octava Regional y la Fiscalía Sexagésima Octava Nacional del Ministerio Público; este juzgado de Juicio, observa:

El Defensor Público Penal Segundo abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; argumentando la defensa, entre otras cosas que su defendido ha dado cumplimiento fiel a la medida que le fue impuesta presentándose por cada ocho días, demostrando así su voluntad de someterse al proceso y es por ello que solicita una ampliación del tiempo entre presentaciones con el objeto de que dicho régimen no interfiera en su trabajo.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2012, optó por resolver lo siguiente:
“…a los fines de resolver la solicitud de la representación fiscal en lo que se decrete medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados, este juzgador considera desestimar la misma por cuanto se evidencia que los imputados están a derecho y han asistido a todos los llamados efectuados por este Tribunal, considerando que debe decretarse en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”

Así tenemos, que tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, hasta el presente fecha el acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, según los asientos que aparecen registrados en el sistema Juris 2000; este Tribunal infiere su voluntad de someterse al proceso y por ello concluye que los motivos que originaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con una modificación de las mismas que consista en PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público, abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, en causa seguida en contra del ciudadano HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa n 9 VEREDA 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION DE TRATADOS INTERNACIONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS JOSE LUNAR MARCANO (OCCISO); y conforme al principio de proporcionalidad dado el concurso de delitos atribuidos según acusación de la Fiscalía Octava Regional y de la Fiscalía Sexagésima Octava Nacional del Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en el numeral 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia emítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD