ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001867
ASUNTO : RP01-P-2011-001867
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, (se constituyo a esta hora por prolongación de actos anteriores) se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil DANIEL CHACON; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-001867, seguida en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, previo traslado desde el IAPES; el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, no compareciendo el Defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, ni los medios de pruebas. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos, no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal, solicito al Tribunal se estime la posibilidad de efectuar un cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la conducta que presuntamente desplegare mi representada encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley especial. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la acusada de autos, quien siendo impuesta del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto expuso su escrito acusatorio presentado contra ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.297, de profesión u oficio ayudante de soldador, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1976, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, residenciado en el Sector Cariaquito, Calle Congresillo, de la población de Cariaco, Casa S/N°, a una cuadra del CDI, Estado Sucre, teléfono: 0426-387.07.92, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Antes de iniciar el presente juicio, ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, insistiendo esta defensa en que se acuerde el cambio de calificación jurídica solicitado previamente por esta defensa. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 19/04/2011, siendo las 7:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, a bordo de una unidad patrullera por la inmediaciones de la Avenida José Francisco Bermúdez de la localidad de Cariaco, cuando avistaron a un ciudadano quien al darse cuenta de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, nerviosa y apresurada, intentando abordar un taxi, logrando los funcionarios darle alcance e informarle que le efectuarían una revisión corporal, donde en presencia de un testigo se le incautó dentro de un (01) koala, marcca “nike”, que portaba abrochado a nivel de la cintura, un (01) envoltorio de material sintético color azul que al ser abierto contenía veintiséis (26) pequeños envoltorios del mismo material, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, sustancia ésta que posteriormente, conforme a acta de verificación de sustancia y prueba de certeza resultó ser clorhidrato de cocaína, la cual arrojó un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos quince (915) miligramos. En ese sentido ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos, ya descritos, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 20/05/2011, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, , razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare al acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 19/04/2011 y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en tercio, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.297, de profesión u oficio ayudante de soldador, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1976, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, residenciado en el Sector Cariaquito, Calle Congresillo, de la población de Cariaco, Casa S/N°, a una cuadra del CDI, Estado Sucre, teléfono: 0426-387.07.92, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Por cuanto este Tribunal ha impuesto una pena de Seis (06) meses de Prisión, notándose que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, se encuentra privado de Libertad desde 19/04/2011, lo que es igual ha que tenga un tiempo privado de su libertad de un (01) y Tres (03) Meses aproximadamente, es por lo que considera este Juzgador que con la imposición de un Régimen de Prestación cada Treinta (30) días pro ante este Circuito Judicial Penal, es lo de proporcionalidad, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva que pesaba sobre el referido ciudadano hasta el día de hoy, estimando las circunstancia del hecho y el daño social de conformidad con el articulo 244 de la proporcional y 256 numeral tercero de COPP. Libres boleta de Libertad conjuntamente con Oficio al IAPES. Se ordena la Libertad el acusado desde la sala de este circuito judicial, en perfecto estado de salud. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DESIREE LOPEZ