ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004820
ASUNTO : RP01-P-2010-004820
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), a las 10:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Juez Profesional ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles ADEL LEMUS y CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-004820, seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.113, nacido en fecha 25-01-1991 de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Daysi Mendoza Evaristo y padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Las Palomas Villa Bicentenario, casas si numero al frene de Mac Donald’s, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GUERRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO ROJAS, al acusado de autos JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y como medios de prueba los Funcionarios FRANCISCO JOSE FLORES GOITIA y DANNIS MANUEL VELASQUEZ RINCONES; no compareciendo la víctima en el presente asunto CARLOS JOSE GUTIERREZ GUERRA. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusada, se le otorgó el derecho de la palabra al representante FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó fueron los ocurridos en fecha 09-12-2010, cuando el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GUERRA (VICTIMA), se encontraba taxeando en su vehiculo particular a la altura de la Avenida Principal de las Palomas, cerca del Terminal de pasajeros, momentos en que observa a un muchacho que le hace seña, por lo que se para y este le pide un servicio hasta el teatro Luís Mariano Rivera, y en momentos en que el referido ciudadano se iba a montar en el carro, de forma repentina se montan dos personas mas en la parte de atrás del carro y le dicen que arrancara, en eso toma direccion al lugar que le indico y cuando habían recorrido varios metros, siente que lo apunta uno de los que iba en la parte de atrás con un revolver en la espalda y le dice que eso era un atraco, indicándole que tomara hacia unos ranchos que están cerca del río Manzanares por la parte de atrás del Terminal de pasajeros, le dicen que se detenga por una parte oscura y es allí cuando lo sacan a la fuerza del carro, bajo amenazas de muerte y le quitan la cantidad de dos cientos bolívares fuertes (200, 00 Bs. F) aproximadamente, un teléfono celular marca Alcatel, color negro y verde y la careta del reproductor del carro, para luego meter a la victima en la parte de atrás del vehiculo acostado en el piso, para dirigirse a un sitio desconocido y posteriormente bajarlo del mimo y al rato salen corriendo, al mismo tiempo se oye la voz de alerta de la presencia policial en el lugar por lo que se genera la persecución de los funcionarios (IAPES) lográndose la detención del ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, quien fue reconocido por la victima como una de las personas que lo había sometido para robarlo y a quien Funcionarios Policiales le incautaron en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestia en ese momento un (01) fascimil de arma de fuego, tipo revolver, de cacha de material plástico, de color marrón, marca CROSMAN ARCUNS, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Es todo. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, a viva voz, libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION DEL DEFENSOR
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
COMPUTO DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 13 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, en virtud de las atenuantes alegadas por la Defensa en lo que se refiere a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, quien aquí decide considera procedente hacerle una rebaja de 6 meses a la pena normalmente aplicable, lo cual nos da una pena a aplicar de 13 años de prisión. A la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, acordándose rebajar un tercio, quedando en consecuencia una PENA DEFINITIVA a aplicar de 8 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos,
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ GUERRA; al ciudadano JUAN MANUEL MENDOZA EVARISTO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.113, nacido en fecha 25-01-1991 de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Daysi Mendoza Evaristo y padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Las Palomas Villa Bicentenario, casas si numero al frene de Mac Donald’s, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de 8 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Marzo de 20219. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIREE LOPEZ