ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día tres (03) de julio del año Dos Mil doce (2012), siendo las 11:41 a.m, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles CÉSAR OCANTO y PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2011-001149, seguida en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, y al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, (quien ejerce la defensa técnica del acusado Juan Gabriel Padilla Padilla), los Defensores Privados ABG. CARLOS ANDRADE y ABG. LUÍS BELTRÁN RAMÍREZ BLANCO, (quienes ejercen la defensa técnica del acusado Alexis Rafael Sánchez Cumana), los acusados: JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná, la víctima LUÍS RAMÓN BENÍTEZ. Se deja constancia que no comparecieron los candidatos a escabinos; en este estado, en atención a la previsto en la disposición final segunda primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha viernes quince (15) de junio de dos mil doce (2012), conforme a la cual a partir de la publicación en Gaceta Oficial del citado Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas, este Tribunal Primero de Juicio deja sin efecto la convocatoria para los mismos y se constituye en Tribunal Unipersonal. Acto seguido el juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, impone a los acusados ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ y JUAN GABRIEL PADRILLA PADILLA del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éstos, a viva voz y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, a los fines de sus argumentaciones quien realizó un breve recuento del escrito acusatorio presentado en fecha 15-04-2011, el cual corre inserto a los folios 139 al 145 de la Primera Pieza Procesal del Expediente, y Acusó formalmente a los ciudadanos JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, haciendo a tal efecto una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, por los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano LUIS RAMON BENITEZ (VICTIMA) llego de su lugar de trabajo a la casa de su hermana MARIA DE LOS ANGELES REYES BENITEZ, y a eso de las 9:00 horas de la noche se traslado a un rancho que construyo para guardar su material de trabajo, antes de irse dijo a HENRY MENESES, que el esposo de su sobrina, que le entregara el dinero que tenia guardado, tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000, 00) porque el día sábado iba a comprar unos materiales y le comentó a su hermana que iba a pasar buscando a un muchacho que es conocido en el pueblo como POBRECITO para que lo ayudara al otro día a cargar los materiales, cuando fue a la casa POBRECITO para avisarle y cuando llego con el, estaba uno que le dicen el TUERTO entonces el pobrecito le pidió para comprar una botella de ron y unos cigarros y el saco el dinero que le habían entregado y les dio para que compraran lo que le habían pedido, le dio un trago de ron y se fue para su casa y se acostó a dormir como a eso de las 11.00 de la noche sintió que le dieron un golpe en la cara y se para y es cuando ve al POBRECITO Y EL TUERTO que tenia un machete en la mano y el pobrecito estaba buscando como buscando para robarle algo, él les gritó que no lo mataran que el no les había hecho nada y ellos le decían que le diera el dinero y el TUERTO le dio mas machetazos en la cara, cayendo al piso y lo ultimo que escucho fue cuando el pobrecito le dijo al tuerto que no le diera mas que ya estaba muerto y se fueron, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al igual que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el presente juicio. Por tanto la representación fiscal considera que la acción desplegada por los acusados era un delito de robo agravado y homicidio calificado en ejecución de robo en grado de frustración. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados de autos y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia ajustada a derecho en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados que se mantenga dicha medida. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.” Es todo. Visto lo señalado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los ACUSADOS JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, libres de coacción y sin apremio, cada uno por separado y a viva voz, lo siguiente:
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. CARLOS ANDRADE, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que su auspiciado no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alegó a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que su auspiciado no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena de 10 a 17 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 13 años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de las atenuantes alegadas por la Defensa en lo que se refiere a que el acusado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA no tiene antecedentes penales, quien aquí decide considera procedente hacerle una rebaja de dicha pena hasta el límite inferior de la misma, es decir diez (10) años y a éste la rebaja de un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal o lo que es igual la rebaja de pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien en lo que se refiere al acusado: JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artícullo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, este delito merece una pena de 15 a 20 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de las atenuantes alegadas por la Defensa en lo que se refiere a que el acusado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, verifica quien aquí juzga, que el mismo no tiene antecedentes penales, pero en virtud que estamos en presencia de un delito inacabado, es decir en grado de frustración, y siendo que el artículo 83 del Código Penal establece que en los delitos frustrados se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, entonces debe a la pena media aplicable, rebajársele cinco (05) años y seis (06) meses, a éste la rebaja de un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal o lo que es igual la rebaja de pena de once (11) años y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Febrero de 2019 y al acusado: JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados y se mantiene la reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta, Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. DESIREE LOPEZ.