ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966
ASUNTO : RP01-P-2010-004966
Visto el escrito presentado por el acusado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad; cédula de identidad V-8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09/1/19-63; hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa Nº 30-17, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa), mediante el cual solicita sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y sea sustituida por una medida menos gravosa en vista de que han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención de sus defendidos; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que a la vez se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional quien tiene el deber de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.
Argumenta el imputado que lleva aproximadamente 20 meses de reclusión y ha tenido una buena conducta, asimismo invoca los artículos 22 , 43 y 83 de la Carta Magna, y señala que este tribunal acuerde su juzgamiento en libertad bajo una medida cautelar menos gravosa en aras de resguardar su salud, a la cual el se sometería.
Así las cosas, este Tribunal desde la perspectiva del caso de autos, no es ajeno a los planeamientos del imputado, mas sin embargo observa que si bien el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión, tal y como señala el mencionado artículo 253 ejusdem, Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que el delito objeto del proceso es el de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa), delito este que de manera concurrente arrojan una pena elevada que alcanza en su límite máximo los diez (10) años de prisión, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza del mismo, no puede ser puesta a un lado, tomando en cuenta pues que está vinculado a aquellos que atentan contra la vida. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria, mas aún considerando que actualmente se lleva adelante el juicio oral y público en el presente asunto. Desde la perspectiva del caso de autos, enfáticamente se señala que este Tribunal no es ajeno a los planeamientos del imputado, mas sin embargo, este Tribunal en esta oportunidad ha verificado que efectivamente persisten las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, determinando que no se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer de el delito por el que se le acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Así las cosas, este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 251 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años y en el presente asunto, siendo que el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados de la defensa privada.
Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).
En función pues de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por la defensa en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y que por ende no subsiste el peligro de fuga, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre el acusado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad; cédula de identidad V-8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09/1/19-63; hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa Nº 30-17, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa), por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, estando en esta fase de juicio desarrollándose actualmente el correspondiente juicio oral y público y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. SEGUNDO: En relación a la solicitud en cuanto a que este tribunal considere la posibilidad de otorgarle al acusado de autos una Medida Humanitaria, este tribunal acuerda la práctica de una evaluación integral médico forense, a fin de verificar y/o constatar el estado actual de salud del acusado de autos, ya que reposan en el presente asunto exámenes médicos de fecha 18-07-11, de hace un año aproximadamente y en virtud de que este tribunal autorizó para el 30-07-12 y 07-08-12 los traslados al médico traumatólogo en VENESALUD, a fin de que se le realicen los correspondientes estudios médicos es por lo cual se acuerda para el 08-08-12 el traslado del acusado de autos a la medicatura forense de esta ciudad C.I.C.P.C-Cumaná, en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Cumaná, para que le sea realizada la evaluación medico forense aquí ordenada y remita a este despacho con estricta urgencia los resultados de dichos exámenes practicados al acusado de autos e informe el forense a este despacho si el acusado amerita, si fuera el caso, pernoctar en algún lugar especial distinto al sitio de reclusión actual donde se encuentra, a fin de proveer lo conducente en cuanto a la medida humanitaria solicitada, igualmente líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que sea trasladado el acusado de autos hasta la Medicatura Forense el día 08-08-12 a las 8:00 a.m, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Desiree López.
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