ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004486
ASUNTO : RP01-P-2010-004486

El día Veintitres (23) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 01:45 p.m., se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actúa como Juez Profesional la ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala la ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguaciles JOSE YEGRES y JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2010-004486, seguida al acusado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ORIANNI DEL VALLE BRITO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensora Publica Quinta Abogada MARIANA ANTON, el acusado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes la naturaleza de la audiencia, igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo la procedente en este tipo de delito la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal .
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien informo sobre los hechos de la acusación fiscal cursantes a los 48 al 55 de la primera pieza procesal del presente asunto, que fuere admitido por el Juez Segundo Control, icontra del ciudadano ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, por cuanto de los resultados de la investigación se llegó a la convicción que el referido ciudadano, es autor del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ORIANNI DEL VALLE BRITO; tales hechos ocurrieron en fecha 21 de Noviembre de 2010, la adolescente ORIANNIS DEL VALLE BRITO BRITO, se encontraba durmiendo sola en su residencia ubicada en el Centro del Poblado del Municipio Rivero, del Estado Sucre, toda vez que su madre se fue a trabajar a las isla de Margarita y su hermana se había ido a dormir en casa de su otra hermana, cuando eran las 3:00 de la madrugada aproximadamente, la adolescente en mención sintió un peso en su espalda, se despertó y pudo observar que el imputado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, que estaba encima de ella, por lo que grito pidiendo ayuda, circunstancia esta que motivo al imputado a quitarse la camisa y amarrar a la victima en la boca para que no siguiera gritando, posteriormente el imputado la obligó a irse al segundo cuarto de la casa, allí le quito la ropa le introdujo la mano en la vagina, le toco los senos y luego con la mano la agarro por el cuello y con la otra mano se saco el pene, se coloco saliva y se lo introdujo a la victima vía vaginal bruscamente, luego la soltó y fue en busca de la camisa que había dejado en la otra habitación, en ese momento la victima aprovecho para salir corriendo de la casa, dirigiéndose a la casa de su padre ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO JIMENEZ, a quien le manifestó lo sucedido. Asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos de los cuales hablo el fiscal y solicito se me imponga la pena inmediata, es todo. ”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Cuarta: quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto el acusado ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS admite los hechos sin ser coaccionado por
ningunas de las partes presente en la sala, solicito que se le impongan la pena inmediata tomándose en cruenta lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico procesal y las atenuantes del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No tengo objeción por lo dicho por el acusado y no por la manifestado por la defensa Pública, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, “Conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación expuesta en este acto por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del artículo 375 de la Reforma con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años, y el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultando de la sumatoria de ambos limites inferior y Superior, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, una media aplicable de Diecisiete (17) años y Tres (6) Meses, Ahora bien las atenuantes invocadas por la defensa contenida 74 y ordinal 1° y 4°, este Tribunal rebaja hasta el limite inferior de la pena, esto es Quince (15) Años, ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, se le rebaja a un tercio quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375del Decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ENYEMBER DANIEL RONDON ARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24593027, de estado civil soltero, natural de Casanay , nacido en fecha 18/09/1992, hijo de Zoraida Rondon Arias y Carlos Chacon, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle 4, de centro poblado A, Casanay casa 76, al frente de la bodega de islen, Municipio Ribero, parroquia Catuaro, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ORIANNI DEL VALLE BRITO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Julio del año 2022 de esta misma fecha. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía, así mismo informándole que el ciudadano acusado de autos fue Condenado por el procedimiento de Admisión de Hecho a Cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Notifique a la victima y su representante Legal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. DESIREE LOPEZ