ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000212
ASUNTO : RP01-P-2012-000212
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y los Alguaciles de Sala JOSÉ YEGRES Y DANIEL CHACÓN, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público mediante el Procedimiento Abreviado, en la causa Nº RP01-P-2012-000212, seguida en contra del acusado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.952, nacido en fecha 11/06/1973, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el Defensor Privado Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, acusado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado sucre; no compareciendo medios de prueba. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal pasa a realizar una breve narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan su acusación formal en contra del ciudadano SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.952, nacido en fecha 11/06/1973, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en razón de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, fecha en la cual se constituye una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de patrullaje en la población de Yaguaracual, ubicada en la Carretera Nacional Santa Fe – Cumaná, llegaron hasta un sitio que funciona como una gallera, avistando en el sitio a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud sospechosa, y quien luego intentó evadir la misma presentándose una persecución, logrando los funcionarios darle alcance para luego informar a este ciudadano que iba a serle practicada revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P., en ese instante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana proceden a ubicar testigos instrumentales luego que salieron de la gallera, ya que en el interior de esta varios ciudadanos arremetieron en contra de la comisión, es de hacer notar que al serle efectuado chequeo a este ciudadano, los funcionarios le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón a este ciudadano un envoltorio de material sintético de tamaño regular contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, y dos envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, de la misma fue encontrada en poder del ciudadano la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (8.280,00 Bs.) en billetes de diversa denominación, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, expone la representación fiscal en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción. Se le concede la palabra al acusado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, antes identificado quien manifestó: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. SIMÓN MALAVE, quien expone: buenas días a los presente en la sala una vez escuchada la ratificación del Ministerio Público donde imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a mi auspiciado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, plenamente identificado y siendo la oportunidad legal ratifico el contenido del escrito de oposición a la acusación y solicitud de nulidad y promoción de excepciones, conforme al artículo 28 numeral 4°, literales E e I del COPP, esto en razón a que no se llenaron los extremos del artículo 326, específicamente el numeral 3° de la norma penal adjetiva, en base a la presentación de las excepciones y nulidades solicito de desestime totalmente la acusación conforme al artículo33 del COPP y como consecuencia de ello decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa esgrimido en su escrito y ordene la apertura al juicio oral y público ratifico en su contexto, todos y cada uno de los medios de prueba que allí constan. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo antes de pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio, así como de la oposición presentada por el Defensor Privado en este acto, hace un pronunciamiento al respecto a la solicitud de nulidad y promoción de excepciones tal y como ha hecho mención el ciudadano defensor en su escrito de promoción. En tal sentido de la revisión de las actuaciones observa este Juzgador, que el procedimiento policial realizado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por funcionarios adscrito al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señalan entre otras cosas, que apegados de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, retienen a un ciudadano de nombre SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, quien luego intentó evadir la misma presentándose una persecución, logrando los funcionarios darle alcance, por cual considera este Juzgador que dicho procedimiento esta ajustado a derecho, ya que los mismos actuaron en apego a todas las normas establecidas en la norma penal adjetiva por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por la defensa. Ahora bien en relación a la promoción de excepción interpuesta por el ciudadano Defensor de las dispuestas en el artículo 28, numeral 4°, literales E e I del COPP, en razón que el mismo señala que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326, numeral 3°, del COPP, en lo que respecta a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan este Jugador al hacer un análisis del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, puede observar dicho escrito presenta ciertamente una relación clara precisa y circunstanciada de los fundamentos en los cuales se sustenta la imputación, así mismo contiene una expresión de todos y cada uno de los elementos que la motivan razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Ahora bien, una vez realizado este análisis, se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación. PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra el acusado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.952, nacido en fecha 11/06/1973, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; en virtud de los hechos ocurridos en veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Admitida como ha sido la acusación los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los folios 65 al 69 ambos inclusive; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informadote por parte del tribunal al acusado de auto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el acusado SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN,
ADMISION DE LOS HECHOS
Manifiesta al Tribunal a viva voz, libre de coacción y sin apremio: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. SIMÓN MALAVÉ quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Admitida la acusación y escuchado lo manifestado por mi cliente esta Defensa de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicita la Tribunal que una vez que haga el calculo de la pena a imponer tome en consideración el último aparte del referido articulo y se le sean impuesta la pena inmediata; e igualmente pido al Tribunal que se ordene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por los Defensores quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que no consta en el expediente que los acusados de autos tengan antecedentes penales; es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano SAMIR JOSÉ APONTE MILLÁN, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.952, nacido en fecha 11/06/1973, residenciado en la población de Yaguaracual, Carretera Nacional Santa Fe- Cumaná. Casa S/N°, al lado del Puente Yaguaracual, parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23 de enero de 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Asimismo acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, siendo así la cantidad la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.280) incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la carta magna, concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de droga, y así se decide. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, manteniéndose como centro de reclusión el IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Anti Droga (ONA) a los fines de informa lo concerniente a la decisión dictada sobre la confiscación del dinero. Ofíciese lo conducente lo conducente al IAPES informándole en relación a la sentencia dictada en este acto. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON LA SECRETARIA
ABG. DESIREEE LOPEZ