ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003901
ASUNTO : RP01-P-2011-003901
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano. C i 6.547.955 de 49 años de edad, fecha e nacimiento 26-10-1962, residenciado en la avenida Eduardo blanco quinta Alex Nº 04, san Bernardino, caracas distrito capital. Por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, este Tribunal observa:
Cursa en actas escrito suscrito por el abogado HELY JOSE ELJURI SANTANA acusado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal: “…que este tribunal realice una revisión de la medida que actualmente pesa sobre su persona y sea sustituída por una medida menos gravosa, en virtud de que no posee antecedentes penales, tiene seis mes detenido, que el delito que le imputa el Ministerio Público, su pena es menor de seis años en su límite superior aunado a ello invocando diversos tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es por ello que solicita se revise la causa y se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad”.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en razón de ello este Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción que pesa actualmente sobre el mencionado acusado, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se celebro audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Tercero de Control, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HELY JOSÉ ELJURI SANTANA, venezolano. C i 6.547.955 de 49 años de edad, fecha e nacimiento 26-10-1962, residenciado en la avenida Eduardo blanco quinta Alex Nº 04, san Bernardino, caracas distrito capital. Por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO, fundamentado dicho fallo en la concurrencia de los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; posteriormente en fecha siete (07) de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Control celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal en contra del acusado antes identificado por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 463 numerales 3,4 Y 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO EUDES BARRIOS SCHMIDLI y MARIA TERESA ALFE TRIVISONNO .
De lo antes expuesto, considera este Juzgado que los elementos que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la privación judicial de libertad en la audiencia de presentación, han variado, pues al momento de dictar la privación se hizo de forma preventiva hasta que el Ministerio Público concluyera con las investigaciones, por tanto se presumía el peligro de fuga existía en la fase inicial del proceso, pues no se conocía el contenido del acto conclusivo fiscal, posteriormente fue presentada acusación fiscal por el delito por el que fue privado de libertad el acusado, siendo que dicho delito solo merece una pena que en su límite superior no excede de seis (06) años de prisión, siendo que la pena media aplicable en principio sería de cuatro (04) años para el caso que se dictara sentencia condenatoria, es decir, la pena a imponer no superaría los diez (10) años de prisión tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual el Juzgador pasa a presumir el peligro de fuga, por ende al no existir peligro de fuga por parte del acusado y pudiéndose razonablemente satisfacer la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso en esta etapa de juicio, con la aplicación de otras medidas menos gravosas, tomando muy en consideración el principio de proporcionalidad en cuanto a la sanción probable a imponer si fuera el caso y el límite superior de la pena en el presente asunto que es de seis (06) años de prisión y la medida a imponer en cada caso en concreto, este Tribunal considera que es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme lo establece el artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por el ciudadano abogado e imputado en el presente asunto HELY JOSE ELJURI SANTANA y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado HELY JOSE ELJURI SANTANA quien es venezolano. C I 6.547.955 de 49 años de edad, fecha e nacimiento 26-10-1962, residenciado en la avenida Eduardo blanco quinta Alex Nº 04, san Bernardino, caracas distrito capital, consistente en presentaciones periódicas ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la prohibición de salida del país sin autorización de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3° y 4º ambos del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda fijar audiencia oral de imposición para el día de hoy 23/07/2012 a las 3:30 pm. Notifíquese a las partes del presente fallo y líbrese boleta de traslado y boleta de libertad. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Desiree López.
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