ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002478
ASUNTO : RP01-P-2011-002478

El día Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo la 8:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio actuando como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles JEAN CARLOS ANTON y CESAR OCANTO, a los fines de dar CONTINUACION al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-002478, seguida en contra del acusado MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y el acusado de autos previo traslado del IAPES, y como medio de prueba la ciudadana DORIANA JOSE CARDOZO RONDO, compareciendo la víctima indirecta. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto. Visto que en el día de hoy se va aperturar la recepción de las pruebas, entendiéndose la recepción de las pruebas que este tribunal reciba testigos y expertos a fin del inicio real del contradictorio, para ser evacuados y siendo que en la audiencia anterior solo se había incorporado una prueba documental, lo que no debe tomarse como la recepción de prueba e inclusive no teniendo ningún valor dicha prueba documental hasta tanto no comparecieren los expertos botánicos quienes serian los llamados a ratificar en su contenido y firma dicha documental. Así las cosas entiende quien aquí decide que la palabra recepción implica o trae consigo recibir, no incorporar, por lo que en consecuencia y en virtud de que han comparecido los primeros medios de prueba para este juicio y siendo que la oportunidad procesal para que el acusado de autos pueda admitir los hechos, y en aras en una ral y efectiva economía procesal es hasta este momento en el cual el tribunal va a comenzar con la real recepción de pruebas. Seguidamente solicita la palabra el Abg. Armando Acuña quien manifiesta al tribunal, que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismos le han manifestado el deseo de admitir lo hechos, es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Tercero de Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del código penal . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 15 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de12 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de 8 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano MANUEL EUGENIO MERCIE MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.622, nacido en fecha 26/02/1.985, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Sabilar, Sector Cima, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR CARLOS JIMÉNEZ YENDIS; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de JULIO de 2020. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON



LA SECRETARIA.,
ABG. DESIREE LOPEZ