ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001190
ASUNTO : RP01-P-2012-001190
El día Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y los Alguaciles de Sala ELFO BASTARDO y CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público mediante el Procedimiento Abreviado, en la causa Nº RP01-P-2012-0001190, seguida en contra de los imputados BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 02/10/1993, de 18 años de edad, hijo de VICTORIA ISABEL OYOQUE y TONY CALVO, titular del número de cédula de identidad V-22.626.944, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Urbanización Fe y Alegria, Sector III, los Ranchos, cerca del Modulo Policial, casa Nº 19, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4518022; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, la Defensora Pública ABG. YELITXY GALANTON, los acusados CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO, previo traslado desde el Internado Judicial de este Ciudad, y BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL; no compareciendo medios de prueba. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación Fiscal pasa a realizar una breve narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan su acusación formal en contra de los ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 02/10/1993, de 18 años de edad, hijo de VICTORIA ISABEL OYOQUE y TONY CALVO, titular del número de cédula de identidad V-22.626.944, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Urbanización Fe y Alegria, Sector III, los Ranchos, cerca del Modulo Policial, casa Nº 19, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4518022; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en razón de los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, siendo que al arribar al Barrio las Palomas, avistaron a 3 ciudadanos que salían de un callejón, deteniendo a un taxista para luego abordar el vehículo que este conducía, iniciándose una persecución que culmina en la Calle Petión de esta ciudad donde es interceptado el automotor, a la altura de la entrada del Barrio Buena Vista, procediendo a efectuar revisión a los tres ciudadanos antes mencionados, siendo encontrado en poder de un de ellos que vestía bermuda de color beige, camisa azul con rayas blancas, zapatos de color blanco, y gorra de color amarillo con blanco, un bolso de color negro marcha ADIDAS, le manifestaron que tenía en el interior del bolso y él le manifestó que no llevaba nada al revisar el bolso contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana, asimismo se le realizó una inspección corporal a los dos ciudadanos que lo acompañaban no lográndoles encontrar ningún objeto de interés criminalistico, todo el procedimiento se realizó con la presencia de un ciudadano que les sirvo de testigos presencial, por último se procedieron hacer de su conocimiento de sus derechos constitucionales, asimismo se procedió a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre. Así mismo, expone la representación fiscal en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado que lo eximen de declarar en causa propia; así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción.
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Se le concede la palabra al acusado BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL antes identificado quien manifestó: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra al acusado CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO antes identificado quien manifestó: No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YELITXY GALANTON, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Buenas días a los presente en la sala una vez escuchada la ratificación del Ministerio Público sonde imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a mis auspiciados BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL y CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO plenamente identificados y siendo la oportunidad legal solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos en donde mis defendidos admitirán los hechos por los cuales fueron acusados y esta Defensa en próxima oportunidad solicitara que le imponga a mis defendidos la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído a los acusados, así como los alegatos de la Defensora Publica, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra los ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 02/10/1993, de 18 años de edad, hijo de VICTORIA ISABEL OYOQUE y TONY CALVO, titular del número de cédula de identidad V-22.626.944, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Urbanización Fe y Alegria, Sector III, los Ranchos, cerca del Modulo Policial, casa Nº 19, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4518022; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/02/2012. Admitida como ha sido la acusación los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y com aparecen descritas en los folios 60 al 71 ambos inclusive; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informadote por parte del tribunal a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido los acusados
ADMISION DE LOS HECHOS
BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL manifiesta al Tribunal a viva voz, libre de coacción y sin apremio: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido el acusado CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO manifiesta al Tribunal a viva voz, libre de coacción y sin apremio: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YELITXY GALANTON quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
Vista la admisión de los hechos, y es primera vez y por cuanto no tiene antecedentes pido al Tribunal aplique la pena que considere pertinente y que se ordene de manera inmediata como sitio de reclusión el internado judicial de cumana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YELITXY GALANTON quien expone: Admitida la acusación y escuchado lo manifestado por mis clientes BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL y CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO esta Defensa de conformidad con el articulo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicita la Tribunal que una vez que haga el calculo de la pena a imponer tome en consideración el último aparte del referido articulo y se le sean impuesta la pena inmediata; e igualmente pido al Tribunal que se ordene de manera inmediata como sitio de reclusión el internado judicial de cumana Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
OPINION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los defensores privados, esta representación no hace objeción a la misma solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por los Defensores quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que no consta en el expediente que los acusados de autos tengan antecedentes penales; es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos BRUNO ALEXANDER VALDIETT RANGEL, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 19 años de edad, hijo de EDDY RANGEL Y BRUNO VALDIVIETT, titular del número de cédula de identidad V-23.683.573, soltero, de ocupación ayudante de herrería, residenciado Urbanización las Palomas, calle santísimo sacramento, casa S/Nº, detrás de la cancha, Cumaná Estado Sucre; CARLOS GREGORIO OYOQUE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 02/10/1993, de 18 años de edad, hijo de VICTORIA ISABEL OYOQUE y TONY CALVO, titular del número de cédula de identidad V-22.626.944, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Urbanización Fe y Alegria, Sector III, los Ranchos, cerca del Modulo Policial, casa Nº 19, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4518022; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 29 de febrero de 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. DESIREE LOPEZ
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