ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001859
ASUNTO : RP01-P-2011-001859
El día diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BAIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y los alguaciles ELFO BASTARDO Y CARLOS CHACÓN, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2011-001859, seguida al acusado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.150, de profesión u oficio indefinido, Nacido en fecha: 29/02/1991; de: diecinueve (19) años de edad; soltero; residenciado en: Barrio Las Palomas, Sector El Canal, Calle San Antonio Casa S/N, Cumana-Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL MARCANO ANTON (OCCISO). Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, la Defensora Pública Séptima Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ no compareciendo la víctima, quien está debidamente representada en este acto, por el representante del Ministerio Público, en virtud que sus derechos quedan garantizados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal., ni haciendo acto de presencia los medios de prueba convocados para este acto. Acto seguido el Juez Presidente, pasó a informar a las partes sobre las generalidades de ley, seguidamente hizo impuso al acusado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, así los instruyo de manera sencilla del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Juez le preguntó si entendían lo explicado en cuanto al procedimiento de la admisión de los hechos y este manifestó a viva voz, libre de toda coacción y apremio:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
“Entendí lo explicado de la admisión de los hechos y admito los hechos de la acusación fiscal, para la imposición inmediata de la pena. A los fines de garantizarle el derecho a la defensa al acusado de autos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos ocurrieron en fecha 08 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el hoy occiso Leonel Rafael Marcano Antón, se disponía a acompañar a su novia Yelitza del Valle Rodríguez Castro, hacia su casa ubicada en el sector El Canal del Barrio Las Palomas, y cuando la dejaba cerca de dicha dirección dos sujetos a bordo de una bicicleta, lo interceptaron y cada uno portando armas de fuego le dispararon al ciudadano Leonel Rafael Marcano Antón (occiso), siendo auxiliado por unas personas del lugar que lo trasladaron a un centro hospitalario donde posteriormente fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de masa encefálica; como consta de Protocolo de Autopsia Nº 130-2011 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano que riela al folio 39 del expediente, apersonándose al lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a fin de practicar inspección técnica en el mismo y ubicar a la ciudadana Yelitza del Valle Rodríguez Castro, testigo presencial de los hechos, quien al ser localizada por la comisión manifestó como ocurrieron los mismos y señaló a los autores del hecho; seguidamente dicha ciudadana en compañía de los funcionarios que conformaban la referida comisión se traslado al sector el canal del Barrio Las Palomas de esta ciudad de cumaná, a fin de señalar las casas donde residen los sujetos involucrados en los hechos siendo efectiva dicha diligencia, posteriormente y dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se trasladaron al Barrio La Palomas, sector La Canal, Calle San Antonio casa S/N, con el fin de localizar a los autores del hecho, quedando identificados los sujetos como José Gregorio Guevara Espinoza conocido como “EL PONQUI”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito las atenuantes contenidas en el artículo 375 del COPP y 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y tome como punto de partida el término inferior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico No hace oposición. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así mismo el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL MARCANO ANTON (OCCISO), el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena media establecida para este tipo de delito, es decir diecisiete (17 años y seis meses) de prisión, se le rebaja el límite inferior que son quince (15) años apreciando las atenuante invocada por la defensa en lo que atañe a que no consta al expediente que el acusado posea antecedentes penales; de conformidad con el artículo 74 del COPP, procediendo a rebajarle por las atenuantes a 15 años, de conformidad con el artículo 422 del COPP, se le rebaja un tercio, que establece la complicidad correspectiva, quedando en Diez (10) años. Ahora bien, la rebaja conforme al artículo 375 del COPP, conforme a la admisión de los hechos de un tercio de dicha pena, lo que es igual tres (03) años y cuatro (04) meses de rebaja, quedando en definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.150, de profesión u oficio indefinido, Nacido en fecha: 29/02/1991; de: diecinueve (19) años de edad; soltero; residenciado en: Barrio Las Palomas, Sector El Canal, Calle San Antonio Casa S/N, Cumana-Estado Sucre, por la comisión del delito de; a cumplir la pena de (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 11 de diciembre del año 2018 aproximadamente. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y se ordena su reclusión se mantenga en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LOPEZ
|