ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000429
ASUNTO : RP01-P-2012-000429
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El día dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JAVIER RONDÓN y del los Alguaciles JUAN RODRIGUEZ Y CESAR OCANTO, a los fines de celebrar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (procedimiento abreviado), en la causa Nº RP01-P-2012-000429, seguida contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.494, nacido en fecha 28/09/1970, de 41 años de edad, soltero, hijo de Hilda Margarita Córdova de Rodríguez (fallecida) y Luís Francisco Rodríguez, (Fallecido) residenciado en la Cumanagoto Primero, Vereda 5, casa Nº 06 de esta ciudad, Nº Teléfono 0293-4141368, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte ejusdem. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de celebrar el presente acto (PROCEDIMIENTO ABREVIADO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN; el acusado de autos previo traslado desde el Comando General de la policía de esta ciudad; y los Defensores Privados ABG. ENRIQUE TREMONT Y ABG. FRANKLIN RINCONES, asi como los medios de prueba, funcionarios de la guardia nacional JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAFAEL RAMÓN BETANCOURT RUIZ Y DAVID JOSÉ MARQUEZ GONZALEZ. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto. Visto que en el día de hoy se va aperturar la recepción de las pruebas, entendiéndose la recepción de las pruebas en cuanto a que este tribunal reciba testigos y expertos para ser evacuados y siendo que en la audiencia anterior solo se había incorporado una prueba documental, lo que no debe tomarse como la recepción de prueba e inclusive no teniendo ningún valor dicha prueba documental hasta tanto no comparecieren y se recepcionen los expertos botánicos quienes serian los llamados a ratificar en su contenido y firma dicha documental y en aras de hacer gala al principio de ECONOMIA PROCESAL aunado a que aun no a comenzado el contradictorio en el presente juicio. Así las cosas entiende quien aquí decide que la palabra recepción implica o trae consigo recibir , decepcionar no incorporar una documental, por lo que en consecuencia y en virtud de que han comparecido los primeros medios de prueba para este juicio y siendo que la oportunidad última procesal para que el acusado de autos pueda admitir los hechos, es hasta este momento en el cual el tribunal va a comenzar con la real recepción de pruebas, en consecuencia pasa a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de admitir hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ENRIQUE TREMONT, quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. Así tenemos que en fecha 14/03/2012 el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.494, nacido en fecha 28/09/1970, de 41 años de edad, soltero, hijo de Hilda Margarita Córdova de Rodríguez (fallecida) y Luís Francisco Rodríguez, (Fallecido) residenciado en la Cumanagoto Primero, Vereda 5, casa Nº 06 de esta ciudad, Nº Teléfono 0293-4141368, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte ejusdem y siendo que en este acto el acusado de autos manifestó libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, da por acreditados los hechos objetos del presente proceso, y procede al cálculo de la pena, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumando sus extremos da un total de treinta (30) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de quince (15) años de prisión, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar al límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en doce (12) años de prisión. Ahora, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a un tercio, quedando entonces la pena a cumplir, de ocho (08) año de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS Y DE PRISIÓN al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.494, nacido en fecha 28/09/1970, de 41 años de edad, soltero, hijo de Hilda Margarita Córdova de Rodríguez (fallecida) y Luís Francisco Rodríguez, (Fallecido) residenciado en la Cumanagoto Primero, Vereda 5, casa Nº 06 de esta ciudad, Nº Teléfono 0293-4141368, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte ejusdem. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese oficio al comandante del IAPES informándole de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIA JUDICIAL ,
ABG. DESIREE LOPEZ.