ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001992
ASUNTO : RP01-P-2011-001992
En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 a.m, se constituyó, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, en compañía de la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles CÉSAR OCANTO y JEAN CARLOS ANTÓN; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-001992, seguida a los acusados BACHIR JOSÉ DIBSIE GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.050, nacido el día 21-12-1988, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Jorge Dibsie y Omaira Gómez, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Avenida principal, segunda calle, Casa N° 306, frente del antiguo ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; y ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.499.457, nacida el día 25-11-1976, de profesión u oficio supervisora Makro Cumaná, hija de Jesús Martínez y Isbelia Rivas, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Avenida principal, segunda calle, Casa N° 306, frente del antiguo ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los IMPUTADOS de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán. Seguidamente solicita la palabra el Abg. CARLOS ZERPA
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Quien manifiesta al tribunal, que en conversaciones sostenida con sus defendidos los mismos le han manifestado el deseo de admitir lo hechos si el tribunal estudia la posibilidad de realizar un cambio de calificativo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en lo que respecta a la ciudadana: ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS, visto que los hechos plasmados en el escrito acusatorio la investigación va dirigida en contra del ciudadano BACHIR y no de ARELYS, quien simplemente se encontraba en la casa al momento del allanamiento, manifestando el imputado desde audiencia de presentación que la sustancia incautada pertenecía a él, y la femenina nada tiene que ver con eso, circunstancias que encuadran perfectamente en la complicidad como modo de participación al delito calificado, razón por la cual dicha conducta se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en virtud de ello esta defensa solicita al tribunal estudie la posibilidad de realizar el cambio de calificativo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio público Abg. César Guzmán, quien manifestó: esta representación fiscal solicita a este Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal visto manifestado por la defensa quien solicita el cambio de calificación y a lo cual la fiscal del ministerio público solicita a este tribunal decida conforme a derecho. Este Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: De la revisión minuciosa y exhaustiva de los hechos que narra el ministerio publico en su escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 65 (ambos inclusive) de la primera pieza procesal del presente asunto, donde en el capitulo segundo de la misma narra unos hechos donde señala como autores a los ciudadanos BACHIR JOSÉ DIBSIE GÓMEZ y ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS como partícipes en los hechos narrados. De estos hechos evidentemente revisadas y analizadas las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los acusados de autos, estimadas como se hace énfasis las circunstancias del procedimiento realizado, se subsumen en el delito penal tipo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la razón por la cual este tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, esto es, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, es por lo que este tribunal procede a cambiar la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para la ciudadana: ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, el ciudadano: BACHIR JOSÉ DIBSIE GÓMEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo y la ciudadana: ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del Código Penal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el tribunal pasó a imponer a los acusados del artículo 49 de la Carta Magna y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra a los acusados quienes por separado manifestaron admitir los hechos que les imputa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso con sus respectivo cambia de calificativo; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestados los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que con su respectivo cambio de calificativo; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, merece una pena de 8 a 12 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 8 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de 8 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la media de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de 4 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo para el acusado: BACHIR JOSÉ DIBSIE GÓMEZ y en cuanto a la acusada: ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, merece una pena de 8 a 12 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 8 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de 8 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle UN TERCIO de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos BACHIR JOSÉ DIBSIE GÓMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.050, nacido el día 21-12-1988, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Jorge Dibsie y Omaira Gómez, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Avenida principal, segunda calle, Casa N° 306, frente del antiguo ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de JULIO de 2016 y a ARELYS TERESA MARTÍNEZ RIVAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.499.457, nacida el día 25-11-1976, de profesión u oficio supervisora Makro Cumaná, hija de Jesús Martínez y Isbelia Rivas, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Avenida principal, segunda calle, Casa N° 306, frente del antiguo ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de JULIO de 2015. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. DESIREE LOPEZ
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