ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001254
ASUNTO : RP01-P-2011-001254
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2: 30 PM, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles CAESAR OCANTO Y JUAN RODRIGUEZ, a los fines de dar inicio AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2011-001254, seguida en contra de los Acusados WILLIAM JOSÉ ZAPATA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° V-8.444.571; natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 28-02-64; soltero; de oficio operador de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; hijo de Manuel Cedeño y Ana Dolores Zapata; residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ANTONIA JUSTINA RIVAS, de 40 años de edad, cédula de identidad N° V-11.383.015; natural de Cumaná; nacida en fecha 19-10-70; de oficio operadora de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; soltera; hija de Antonia Rivas y Antonio Bolívar; residenciada en residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho articulo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ; y los acusados de autos quien se encuentra en libertad. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados cada uno y de forma separada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado WILLIAM JOSÉ ZAPATA a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de admitir hechos, de igual manera la acusada ANTONIA JUSTINA RIVAS a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de admitir hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mis representados esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a sus favores la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. Así tenemos que en fecha cinco (05) de julio de dos mil once 2011 el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ZAPATA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° V-8.444.571; natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 28-02-64; soltero; de oficio operador de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; hijo de Manuel Cedeño y Ana Dolores Zapata; residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ANTONIA JUSTINA RIVAS, de 40 años de edad, cédula de identidad N° V-11.383.015; natural de Cumaná; nacida en fecha 19-10-70; de oficio operadora de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; soltera; hija de Antonia Rivas y Antonio Bolívar; residenciada en residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho articulo, en perjuicio de la Colectividad y siendo que en este acto los acusados de autos manifestaron libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, da por acreditados los hechos objetos del presente proceso, y procede al cálculo de la pena, en los siguientes términos: el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho articulo, el cual contempla una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente siendo que los acusados de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (08) años de prisión, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ZAPATA, de 47 años de edad, cédula de identidad N° V-8.444.571; natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 28-02-64; soltero; de oficio operador de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; hijo de Manuel Cedeño y Ana Dolores Zapata; residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ANTONIA JUSTINA RIVAS, de 40 años de edad, cédula de identidad N° V-11.383.015; natural de Cumaná; nacida en fecha 19-10-70; de oficio operadora de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; soltera; hija de Antonia Rivas y Antonio Bolívar; residenciada en residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho articulo, en perjuicio de la Colectividad. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIO JUDICIAL ,
ABG. DESIREE LOPEZ
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