REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003944
ASUNTO : RP01-P-2011-003944
El día doce (12) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-003944, seguida en contra del ciudadano Héctor Daniel cabello villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casa de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4937701, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el IMPUTADO de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA. No compareciendo medios de prueba, En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 11/10/2011, el cual riela a los folios 44 al 50, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano Héctor Daniel cabello villarroel, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos, en fecha en fecha 11/09/2011 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de “El Peñón”, a varios metros del Bar Las Mercedes, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, de color negro, por dicho sector, que trataba de evadir la comisión policial procediendo a dar la voz de alto acatando la misma, indicándoles los funcionarios que se aparcara a un lado de la vía, se le preguntó que sí ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder lo mostrara, manifestando el ciudadano que no ocultaba nada, por lo que procedieron a ubicar un ciudadano con la finalidad que sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano que dijo llamarse DANNY JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, quien sirvió como testigo, procediendo a revisar al ciudadano lográndole ubicar en la parte delantera del pantalón que vestía, varios envoltorios de material sintético y uno de regular tamaño, los cuales contenían un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que proceden a detener al ciudadano y lo identifican como se señaló al principio. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga al imputado en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ADMISION DE LOS HECHOS
Habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa escuchada una vez la manifestación de de mi defendido de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MANIFESTACION DL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano HÉCTOR DANIEL CABELLO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.354, nacido en Cumaná, en fecha 01-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Cabello y Betzaida Villarroel, residenciado en la Calle Cajigal, casa Nº 90, a tres casa de la empresa Proyenta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4937701, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Agosto del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIREE LOPEZ
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