ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-P-2009-003723

El día doce (12) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-003723, seguida a los acusados OMAR JOSÉ MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, ARÉVALO JOSÉ ANDRADE y JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAYA (occisos). Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los IMPUTADOS de autos, previo traslado desde el internado Judicial de esta ciudad, los Defensores Privados Abgs. CARLOS ZERPA Y JOSÉ MARQUEZ y la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANUTS BRICEÑO. No compareciendo la victima ni medios de prueba. Seguidamente solicita la palabra el abg. CARLOS ZERPA quien manifiesta al tribunal, que en conversaciones sostenida con sus defendidos los mismos le han manifestado el deseo de admitir lo hechos si el tribunal estudia la posibilidad de realizar un cambio de calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, visto que los hechos plasmados en el escrito acusatorio no se evidencia cual es la circunstancia calificante, toda vez que tal como lo manifiesta el fiscal del ministerio publico mis defendidos llegaron a bordo de un vehiculo y dispararon en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ MACHADO-, razón por la cual dicha conducta se subsume en el delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud de ello esta defensa solicita al tribunal estudie la posibilidad de realizar el cambio de calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio público abg. MAGLLANYTS BRICEÑO quien manifestó:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa, sin embargo deja a criterio del tribunal si este considera que puede realizarse un cambio de calificativo en la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este tribunal visto manifestado por la defensa quien solicita el cambio de calificación y a lo cual la fiscal del ministerio público no hace objeción al respecto este tribunal pase hacer el presente pronunciamiento. De la revisión minuciosa y exhaustiva de los hechos que narra el ministerio publico en su escrito acusatorio cursante a los folios 384 al 412 de la primera pieza procesal del presente asunto, donde en el capitulo segundo de la misma narra unos hechos donde señala como autores a los ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO, SUJETOS ESTOS QUINES POTANDO ARMAS DE FUEGO, SE BAJABAN DEL VEHICULO que tripulaban dispararon contra la humanidad del hoy occiso JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO causándole la muerte. De estos hechos evidentemente revisadas y analizadas las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que la conducta desplegados por los acusados de autos, estimadas como se hace énfasis las circunstancias del hecho se subsumen en el delito penal tipo establecido en el articulo 405 del código penal , como lo es HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, la razón por la cual este tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, esto es, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, es por lo que este tribunal procede a cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del código penal . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso con sus respectivo cambia de calificativo; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestados los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que con su respectivo cambio de calificativo; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 15 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de12 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de 8 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos OMAR JOSÉ MARCANO OTERO, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y JAIME JOSÉ ROQUE MÁRQUEZ; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-1972, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Sector San Luís Tercero, Vereda 15, casa Nº 03 de esta ciudad, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ MACHADO; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de JULIO de 2020. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON




SECRETARIO JUDICIAL .

ABG. DESIREEE LOPEZ