ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001035
ASUNTO : RP01-P-2012-001035
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día diez (10) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y de los Alguaciles JOSÉ YEGRES y DANIEL CHACÓN; a los fines de realizar Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2012-001035, seguida al acusado YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.637, nacido en fecha 01/11/1992, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ángel Salazar y Norma Espinoza, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N° de esta ciudad, Frente a la casa Comunal Plaza Bolívar Nº Teléfono 0424-808-85-01 (primo); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo los candidatos a escabinos, ni medio de prueba alguno convocado para este acto. En este estado, en atención a la previsto en la disposición final segunda primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha viernes quince (15) de junio de dos mil doce (2012), conforme a la cual a partir de la publicación en Gaceta Oficial del citado Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas, este Tribunal Primero de Juicio deja sin efecto la convocatoria al acto de audiencia de constitución de Tribunal Mixto, y se constituye en Tribunal Unipersonal procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusados a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal. Seguidamente se da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado y del fundamento de la acusación y estrategia fiscal para el juicio, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 65 de las actuaciones, en contra del acusado YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.637, nacido en fecha 01/11/1992, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ángel Salazar y Norma Espinoza, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N° de esta ciudad, Frente a la casa Comunal Plaza Bolívar Nº Teléfono 0424-808-85-01 (primo); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa, los cuales ocurrieron en fecha 19/03/2012 cuando siendo aproximadamente las 11:05 AM, encontrándose los funcionarios CESAR RAMOS, ANGELO BADARACO Y MISLEYDI FIGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en labores de investigación por el Barrio La Trinidad, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, en unidades motos perteneciente a dicho cuerpo policial, avistan a un ciudadano que para el momento vestía short de color blanco con rayas azules en los laterales, camisa azul con rayas de color blanco y en la parte delantera con un emblema de nombre ‘PASADENA BOATING SERVICES’ y zapatos deportivos de color negro, y en su manos una mini cartera de color negro con dibujos y rayas de color blanco, en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios policiales mostrando sus credenciales, actuando de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, presumiendo estos que el ciudadano ocultaba algo en el bolso de mano que tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo la funcionario Misledy Figuera a ubicar la colaboración de persona que fungiera como testigo, trayendo la funcionario a un ciudadano que manifestó no tener impedimento alguno para colaborar como testigo, de inmediato se le realizó inspección al ciudadano conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar en el interior de la mini cartera referida varios envoltorios de papel aluminio que al destaparlo se pudo apreciar la presunta droga denominadas marihuana y crack, , preguntándole al ciudadano sobre la procedencia de la misma, el mismo manifestó que era para ayudarse que no tenia trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 125 y 255 del ya referido código le imponen de sus derechos le informaron al ciudadano que quedaría desde ese momento detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre ubicado en la Avenida Panamericana, toda vez que la comisión fue objeto de agresiones por parte de los moradores del sector, quedando el ciudadano aprehendido, lo incautado y el testigo bajo custodia policial, identificándose al detenido conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA; De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sean admitidos los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación de la defensa, ratifica en este acto, la presunción de inocencia a favor de mi representado, la cual implica la carga probatoria que tiene el Ministerio Público, en el caso que el mismo pretenda obtener una sentencia condenatoria en la presente causa, así mismo se reserva la defensa el derecho de promover prueba nueva o complementaria que pueda surgir en el debate oral y público, solicitando copia simple del acta que se levante a tal efecto es todo. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor quien expuso:
ESPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y en razón de ser menor de veintiún años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado YOANGEL RAFAEL SALAZAR ESPINOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.637, nacido en fecha 01/11/1992, de 19 años de edad, soltero, hijo de Ángel Salazar y Norma Espinoza, de profesión u oficio: Obrero , residenciado en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N° de esta ciudad, Frente a la casa Comunal Plaza Bolívar Nº Teléfono 0424-808-85-01 (primo); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 20 de marzo del año del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a que se encuentra sometido el acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREE LOPEZ