ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001310
ASUNTO : RP01-P-2011-001310
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día once (11) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:20 A.M., (por prolongación de los actos anteriores), se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. AMÉRICA ACUÑA y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y Jesús colón; a los fines de realizar Inicio del Debate Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2011-001310, seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.202, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 16-06-90, soltero, de oficio conserje, hijo de Elvia Moreno e Ismael Silva, residenciado en Cariaco, vía principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; el acusado JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, previo traslado y el Defensor Público Segundo en penal Ordinario, Abg. Cruz caraballo, no compareciendo medios de prueba, En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 16 de marzo de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban realizando revisión de vehículos en la carpa de San Juan, ubicada en la autopista Antonio José de Sucre; cuando avistaron un vehículo marca NEON, que se desplazaba por la vía, indicándole al conductor que aparcara el vehículo, pidiéndole a los tripulantes que se bajaran del mismo, y que les harían una revisión corporal, observando a un ciudadano, quien quedó identificado como JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, quien traía colgado un bolso de cuero de color marrón, el cual contenía en su interior un envoltorio de material sintético, color blanco, contentivo de un trozo de panela presunta marihuana, siendo presenciado este procedimiento por el chofer y los tripulantes de la unidad, y así mismo, dicho imputado tenía en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de mil bolívares fuertes, quedando detenido. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa escuchada una vez la manifestación de de mi defendido de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.202, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 16-06-90, soltero, de oficio conserje, hijo de Elvia Moreno e Ismael Silva, residenciado en Cariaco, vía principal, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Marzo del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DESIREE LOPEZ