REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003941
ASUNTO : RP01-P-2012-003941

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DURAN ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada Magllanyts Briceño Díaz, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita las PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, colocando a la orden de este Tribunal al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, quien resultare detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DURAN ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-07-2012, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándose Funcionarios en labores de guardia en el modulo de san Juan cuando escucharon por vía radio que un vehiculo vino tinto modelo corsa había sido robado y se encontraba en persecución vía autopista Antonio José de Sucre, en ese momento observaron al vehiculo en alta velocidad, pasar por la alcabala que va vía a los bordones, por lo que se emprendió una persecución en caliente, al pasar por la alcabala que esta en el puente por la altura de la llanada, se encontraba una unidad radio patrullera al mando del oficial Simón Cardozo, donde el vehiculo en cuestión hizo caso omiso al punto de control, lanzando el mencionado vehiculo hacia la comisión policial y siguiendo su camino, uniéndose a la persecución la unidad radio patrullera, dicho vehiculo sigue el camino hacia la vía puerto la cruz y una vez que pasaron la alcabala del tacal. Observaron la unidad es cuando deciden acelerar, en ese momento el conductor del vehiculo frena y los siguieran, este al ver adelante al funcionario decide nuevamente acelerar y sigue detrás de mi persona, al ver la situación acelero impactando la moto por la parte trasera lanzándose el Funcionario al pavimento y el vehiculo viene hacia a el en alta velocidad y se le exploto un caucho impactando contra la moto y colisiono contra el cerro, de inmediato así herido como estaba le doy la voz de alto identificándose como funcionario policial amparados en los artículos 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo dos ciudadanos del vehiculo y emprendieron veloz carrera, por lo que procedió a detener a uno de los ciudadanos que había quedado dentro del vehiculo practicando su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, y procedieron a efectuar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 ejusdem, quedando identificado como CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, procedió a revisar el vehiculo y luego a perseguir a los otros ciudadanos que se habían fugado siendo detenido uno de ellos quien es el ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, a quien se le dio la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 se efectuó revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial en horas de la mañana del día de hoy comparece por ante el comando un ciudadano quien se identifico como JESÚS MANUEL PALOMINO CONTRERAS, quien manifestó ser objeto de el robo de su vehiculo e identifico a los referidos ciudadanos como la persona que los despojo de su vehiculo. La solicitud de privativa se realiza en atención a los delitos antes señalados y en atención a criterios jurisprudenciales que establecen que con el solo dicho de las victimas al señalar que el imputado es el autor de los delitos imputados. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado como flagrante y se ordene seguir la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público,
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impone al imputado RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo desea declarar: Nosotros agarramos una carrerita desde La Licorería El Siciliano, hacia Villa Dorada y luego hacia san miguel y se fue con nosotros un chamo que estaba tomando en la licorería conocido como BOT ESPONJA, cuando estábamos llegando a la Villa Cristóbal Colón BOT ESPONJA saco una pistola y un cuchillo apuntando al conductor y poniéndole el cuchillo en el cuello, yo le dije a BOT ESPONJA que dejara al señor porque este dijo que era cristiano y yo le ofrecí mi dinero para que nos dejara tranquilo y dejara tranquilo al señor pero este nos apuntó a mi primo y dijo que lo iba a matar si me bajaba, aceleró el vehículo y no nos permitió bajar del vehiculo y después la policía nos persiguió, hecho tiro y no permito que nos bajara y chocó la moto a un policía y el vehiculo donde ellos iban se volcó, yo me escondí debajo de un muro porque estaba asustado y luego el policía nos agarró y nos dio un poco de golpes y el BOT esponja huyo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa, quien manifestó: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal y siendo que mi defendido se acogió al precepto constitucional esta Defensa previo análisis de las actuaciones considera los siguientes alegatos. Ciudadana juez pido que antes de tomar una decisión ajustada a derecho tome en consideraciones articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia el articulo 243 ejusdem refrénate al estado de libertad de las personas y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad individual y por ultimo tome en consideración que mi defendido no tiene entradas policiales. Por toda estas consideraciones y aunado que a criterio de la Defensa no están dados los supuestos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al peligro de fuga y obstaculización al proceso toda vez que mi defendido reside en sector humilde de la ciudad y por tal razón se hace imposible que evada al proceso aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen fundados y suficientes elementos de convicción que puedan estimar la autoría o coautoría del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es los delito ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Código Penal,, aunado a que no se le incautó ningún tipo de arma que pueda presumir el supuesto del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco el funcionario manifiesta como fue que mi defendido se resistió a la Autoridad si cuando lo aprehenden este se encontraba tirado en el suelo, por lo antes expuesto es que solicito al Tribunal con todo respeto que desestime la solicitud de privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva del libertad en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que juro que mi defendido cumplirá con las obligaciones del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo si este Tribunal decide decretar la privación de libertad, pido que mi defendido sea mantenido en la comandancia general de policía por no tener entradas policiales. Solicito evaluación médico legal al imputado de autos en virtud que presenta lesiones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, considera que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DURAN ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 08-07-2012, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándome en labores de guardia en el modulo de san Juan cuando escuchamos por vía radio que un vehiculo vino tinto modelo corsa había sido robado y se encontraba en persecución vía autopista Antonio José de Sucre, en ese momento observamos al vehiculo en alta velocidad, pasar por la alcabala que va vía a los bordones, por lo que se emprendió una persecución en caliente, al pasar por la alcabala que esta en el puente por la altura de la llanada, se encontraba una unidad radio patrrullera al mando del oficial Simón Cardozo, donde el vehiculo en cuestión hizo caso omiso al punto de control, lanzando el mencionado vehiculo hacia la comisión policial y siguiendo su camino, uniéndose a la persecución la unidad radio patrullera, dicho vehiculo sigue el camino hacia la vía puerto la cruz y una vez que pasamos la alcabala del tacal. Observo la unidad es cuando decido acelerar, en ese momento el conductor del vehiculo frena y yo le seguí, este al verme adelante decide nuevamente acelerar y sigue detrás de mi persona yo al ver la situación acelere la moto por la parte trasera lanzándome al pavimento y el vehiculo viene hacia a mi en alta velocidad y se le exploto un caucho impactando contra la moto y colisiono contra el cerro, de inmediato así herido como estaba le doy la voz de alto identificándome como funcionario policial amparados en los artículos 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo dos ciudadanos del vehiculo y emprendieron veloz carrera, por lo que procedí a detener a uno de los ciudadanos que había quedado dentro del vehiculo practicando su detención amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Niño Niña y Adolescente, y procedí a efectuar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 ejusdem, quedando identificado como CARLOS EDUARDO BLONDELL MARVAL, procedí a revisar el vehiculo y luego a perseguir a los otros ciudadanos que se habían fugado siendo detenido uno de ellos quien es el ciudadano Ronald José Mendoza Ortiz, a quien se le dio la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 se efectuó revisión corporal siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial en horas de la mañana del día de hoy compare por ante el comando un ciudadano quien se identifico como Jesús Manuel Palomo Contreras, quien manifestó ser objeto de el robo de su vehiculo e identifico a los referidos ciudadanos como la persona que los despojo de su vehiculo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente CARLOS EDUARDO BLONDER MARVAL, como partícipe del hecho punible señalado; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: lo cual se desprende de: al folio 01 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; Al folio 04 y 05 cursa la imposición de los derechos del Imputado, quien refriere dolor en la región toráxico, rodilla izquierda con desviación de tabique nasal, producto de accidente de transito, al folio 06 cursa acta de denuncia efectuada por el ciudadano JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, al folio 07 corre inserta acta de entrevista del ciudadano Francisco Javier Duran Acevedo. Al folio 08 cursa constancia médica del funcionario Francisco Javier Duran Acevedo, Al folio 09 constancia médica del ciudadano RONALD MENDOZA, Al folio 10 cursa planilla de vehiculo recuperado donde se deja constancia de las características del vehiculo recuperado, Al folio 15 cursa Examen Médico Legal Practicado al Funcionario Francisco Javier Duran Acevedo, Al folio 16 Cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-1446, donde informan que el ciudadano RONALD MENDOZA no presenta registro policiales. Este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.322, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1992, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Ortiz y José Mendoza, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 02, casa N° 02, de la ciudad de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DURAN ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede, asimismo deberá trasladar al imputados de autos el día 09 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana, hasta la sede del CICPC a los fines de que se le realice evaluación médica forense. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de solicitarle se sirva ordenar evaluación médico forense al imputado de autos en virtud que presenta agresiones físicas, quien será trasladado por funcionarios del Internado Judicial de Cumaná el día 09 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana hasta las instalaciones del CICPC. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS HENRIQUEZ