REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003932
ASUNTO : RP01-P-2012-003932

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHOPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ; este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada Magllanyts Briceño Díaz:, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHOPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 07/07/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 12:10 AM aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure en la Unidad Policial signada con el numero P- 058, bajo el mando del oficial agregado (IAPES) LUÍS RIVAS conducida por su persona y en compañía del Oficial Agregado (IAPES) LORENZO SANZONETI, cuando recibieron llamada de la Central de radio del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que nos trasladáramos hasta la Urbanización San Miguel, ya que se recibió llamado que en ese lugar se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad que había efectuado un robo a mano armada a dos ciudadanas, procediendo a trasladarnos al sitio, al llegar se acercaron varias personas quienes hicieron entrega de un ciudadano con aparentes agresiones físicas en su rostro, a quien se le impuso bajo custodia policial en la unidad y se le efectuó una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COOP, no encontrándole ningún objeto procedente del delito, seguidamente nos entrevistamos con dos ciudadanas quienes se identificaron como CHOPITE SEUTE JOAN CAROLINA, MARQUEZ ORTIZ ADGELMIR JOSÉ y TOMAS DANIEL CASTRO ORTIZ, las demás personas no quisieron portar datos de identificación, ni rendir declaración, manifestando a su vez haber sido objeto de robo por este ciudadano ya en custodia y tres ciudadanos mas que lograron darse a la fuga, de la misma manera estas personas hicieron entrega de un envase plástico color verde y azul, marca RIMAX y una bolsa color blanca con inscripciones SEBAGO, objeto de la cual fueron hurtados y recuperados por ellos mismos, en vista el clamor público y de los expuesto por las víctimas, se le hizo conocimiento y lectura de sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente al ciudadano retenido posteriormente fue trasladado hasta la sede de la estación Policial, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 del COPP, fue identificado de la manera siguiente FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ ACEVEDO, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ ACEVEDO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta”. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ ACEVEDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “A mi no encontraron nada, yo me encontraba en una fiesta en uno de los apartamentos donde estaba la novia mía y al regresar a mi casa me conseguí con lo que estaban haciendo que estaban robando, la gente empezó a decir que donde estaban los otros chamos, y yo no sabia nada yo venia del apartamento de la novia mía”. Es todo. Se deja constancia que no le formulan preguntas al Imputado. Es todo.-
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal y siendo que mi defendido se acogió al precepto constitucional esta Defensa previo análisis de las actuaciones considera los siguientes alegatos. Ciudadana juez pido que antes de tomar una decisión ajustada a derecho tome en consideraciones articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia el articulo 243 ejusdem refrénate al estado de libertad de las personas y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad individual y por ultimo tome en consideración que mi defendido no tiene entradas policiales. Por toda estas consideraciones y aunado que a criterio de la Defensa no están dados los supuestos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al peligro de fuga y obstaculización al proceso toda vez que mi defendido reside en sector humilde de la ciudad y por tal razón se hace imposible que evada al proceso aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen fundados y suficientes elementos de convicción que puedan estimar la autoría o coautoría del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de robo agravado, aunado a que no se le incautó ningún tipo de arma que pueda presumir el supuesto del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que pido al Tribunal considere una nueva calificación distinta a la precalificada por el Ministerio Público como pudiera ser robo simple esto en el supuesto negado por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es que solicito al Tribunal con todo respeto que desestime la solicitud de privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva del libertad en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que juro que mi defendido cumplirá con las obligaciones del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo si este Tribunal decide decretar la privación de libertad, pido que mi defendido sea mantenido en la comandancia general de policía por no tener entradas policiales. Solicito evaluación médico legal al imputado de autos en virtud que presenta agresiones físicas. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 07/07/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 2, acta de investigación penal de fecha 07/07/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 3, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana CHOPITE SEUTE JOAN CAROLINA, victima en el presente asunto. Al folio 4 y su vuelto, riela acta reentrevista rendida por la ciudadana MARQUEZ ORTIZ ADGELMIR JOSÉ, victima en el presente asunto. Al folio 5 y su vuelto, riela acta reentrevista rendida por el ciudadano THOMAS DANIEL CASTRO ORTIZ quien fuera testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a los objetos recuperados. Al folio 08, cursa oficio OID-393-12 suscrito por el Supervisor agregado del IAPES, remitiendo actuaciones al Jefe del departamento de Aprehendidos. Al folio 09, cursa acta de investigación penal de fecha 07/07/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de los objetos recuperados, donde deja constancia que el hoy imputado no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 053 de fecha 07/07/2012 practicada por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto recuperado en el procedimiento. A los folios 13, cursa experticia de avalúo real de fecha 07/07/2012 practicada por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 14, Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1440 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el hoy imputado no presenta registros policiales. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHOPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa Pública y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.576.945, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/05/1993, hijo de los ciudadanos JUANA ACEVEDO y EFRAIN NUÑEZ, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en los Cocos, calle principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Arcenis, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHOPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede, asimismo deberá trasladar al imputados de autos el día 09 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana, hasta la sede del CICPC a los fines de que se le realice evolución médica forense. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de solicitarle se sirva ordenar evaluación médico forense al imputado de autos en virtud que presenta agresiones físicas, quien será trasladado por funcionarios del Internado Judicial de Cumaná el día 09 de Julio de 2012 a las 10:00 de la mañana hasta las instalaciones del CICPC. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ