REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003927
ASUNTO : RP01-P-2012-003927

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA (occiso)y LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LLIBETH DAIMAR SOSA GARCIA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLAYST BRICEÑO, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUES, quien resultare detenido por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2012; siendo aproximadamente las 15:10 horas funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el interior del Comando como guardia Accidente le fue informado por el Oficial de Guardia DTGDO (TT) José Castillo, para que se trasladara a la Avenida Perimetral, Sector Monumento (Retorno hacia la Guardia Costera), de esta ciudad, trasladándose este de inmediato al lugar del Accidente en una patrullera Placa. EAW-23N, en compañía del Jefe de los Servicios y a su vez una Unidad de remolque del Estacionamiento San José, encontrándose presente en el lugar Comisión Policial del Estado Sucre en la Unidad de mando Nº 048, quienes hicieron el traslado del occiso hasta la morgue, pudiendo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con Muerto y lesionados, a su vez se encontraban Comisiones de los Bomberos en la Unidad 20 de Rescate y Unidad 28 Ambulancia, quienes realizaron el traslado de la persona que había resultado Lesionada hasta la Emergencia del HUAPA de Cumaná, de la Policía Municipal en la Unidad M-11 al mando del oficial Agregado (IAPMS) y de la Guardia Costera Teniente de Fragata Segundo Comandante, al finalizar con la identificaciones de las comisiones presentes procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso para evitar otro tipo de accidente, y a la elaboración del croquis de ley, al finalizar con la relación del gráfico procedieron al levantamiento del cadáver en presencia de los funcionarios, el mismo portaba un Brujean de color negro, correa marrón, camisa azul y rojo, zapatos deportivos blanco, chaleco verde de moto taxista, un anillo, dos pulseras de nilo, cartera color negro y un bolso negro, donde a su vez le hicieron entrega al ciudadano Ramón Acosta de las siguientes pertenencias: Una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco, 100 Bs. en efectivo, hoja de PRE inscripción de la GNB, una cartera color negro, un anillo, una gorra, un casco, y un bolso con unas herramientas, quedando el occiso identificado como LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA, luego los funcionarios procedieron a la remosión de los vehículos y al traslado de los mismos hasta el Comando, realizando las respectivas actas de depósito, siendo pasados al estacionamiento de “Cascajal Viejo”, Posteriormente los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre se trasladaron hasta las instalaciones del centro asistencial antes mencionado, entrevistándose con el Doctor Danny Alvino, quien suministró los datos de la persona lesionada identificada como LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA, quien presentó diagnostico medico, trasladándose los funcionarios nuevamente al Comando donde se entrevistó con el Jefe de los Servicios antes mencionado, procediendo luego a identificar los vehículos involucrados, identificados de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: AUTOMOVIL, SEDAN, FIAT, IDEA AVENTURE, 2008, NEGRO, PLACA: RAP-82Y, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13531882070509, este sufriendo daños en la puerta delantera del lado del chofer, siendo conducido por el ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUEZ, siendo el vehículo de propiedad del ciudadano Wilfredo Campos, VEHICULO Nº 02: MOTOCICLETA, KEEWAY, HORSE 150, 2011, PARTICULAR, PLACA: AC4G68G, S/C: 812K3AC17BC17BM028247, este sufrió daños en la parte delantera, siendo conducido por el ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA, cuyo vehiculo es propiedad del ciudadano CARLOS LUIS RAMOS. Procediendo a realizar la inspección ocular al lugar de los hechos, donde se pudo observar que el accidente se produjo en una semi curva con retorno, con línea continua, no se observó flechado direccional, ni señal de prevención señal de información, ni reglamentación, con dos canales de circulación existente, resaltando los funcionarios que en el lugar del accidente a 100 metros se encontraba la vía Caiguire cerrada. El cual queda detenido el ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUES y puesto a la orden del Ministerio Público. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA (occiso)y LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LLIBETH DAIMAR SOSA GARCIA; solicito a este tribunal se le imponga una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Impone al imputado DAVID JOSÉ VELASQUES, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar y expuso: “Yo venia de los apartamentos de la gran mariscal por la avenida perimetral hacia el dique, luego de pasar el semáforo de los chaimas observo a 800 metros que esta un arco de llegada de la competencia de ciclismo que hubo ese mismo día, habían obstáculos en la vía que no permitían el acceso al paso, los carros empezaron a parar y buscaron la forma de retornar, dos carros entraron al retorno, posteriormente yo me incorpore a la cola de retorno, cuando estoy parado sentí que un motorizado impacto por la puerta izquierda de mi vehiculo, por el impacto presumo que venia a exceso de velocidad, ocasionándole daños a la puerta y al vidrio, luego mi esposa y yo nos refugiamos en el comando de la guardia que esta en el castillito, es todo”. Es todo.


Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien realiza sus alegatos de la manera siguiente:“Revisada la presente causa así como lo declarado por mi defendido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, por lo que no esta configurado el artículo 250 del COPP, ya que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la calificación jurídica imputada por el ministerio público como lo es el de Homicidio Culposo, ya que en el mismo informe de transito dice que la avenida Perimetral se encontraba con el acceso restringido por cuanto se estaba realizando una vuelta ciclística a Venezuela y mi defendido se encontraba en la cola de los vehículos que estaban retornando cuando fue impactado por la moto, se puede observar claramente que mi defendido en ningún momento actuó con negligencia e impericia por cuanto no se configura en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, solicito copia simple”. Es todo.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLAYST BRICEÑO en contra del imputados JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ IZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA (occiso)y LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LLIBETH DAIMAR SOSA GARCIA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2012; siendo aproximadamente las 15:10 horas funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el interior del Comando como guardia Accidente le fue informado por el Oficial de Guardia DTGDO (TT) José Castillo, para que se trasladara a la Avenida Perimetral, Sector Monumento (Retorno hacia la Guardia Costera), de esta ciudad, trasladándose este de inmediato al lugar del Accidente en una patrullera Placa. EAW-23N, en compañía del Jefe de los Servicios y a su vez una Unidad de remolque del Estacionamiento San José, encontrándose presente en el lugar Comisión Policial del Estado Sucre en la Unidad de mando N° 048, quienes hicieron el traslado del occiso hasta la morgue, pudiendo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con Muerto y lesionados, posteriormente se identifico: VEHICULO N° 01: AUTOMOVIL, , siendo conducido por el ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUEZ, siendo el vehículo de propiedad del ciudadano Wilfredo Campos, VEHICULO N° 02: MOTOCICLETA, siendo conducido por el ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA,., el cual quedo detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 06, 07 y 08 cursa acta policial suscrita por el funcionario de transito terrestre BELEÑO LUIS, donde da cuenta del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la identificación de el imputado y victima e se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente; al folio 05 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; Al folio 20 certificado de defunción del ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA (occiso) elementos presentados por el Ministerio Público, y que son suficientes para estimar que los ciudadanos DAVID JOSÉ VELASQUEZ y LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA, son autores o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.691, de estado civil casado, de 56 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-56, de ocupación u oficio Técnico en Seguridad Integral, hijo de Aristóbulo Urbano (fallecido) y Inés Maria Velásquez, con residencia en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 207, Apartamento 32, Piso 3, Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono 0414-774-2010., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE RAMOS ACOSTA (occiso)y LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al 420 ordinal segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LLIBETH DAIMAR SOSA GARCIA; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cariaco, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLAYST BRICEÑO, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS-.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS HENRIQUEZ