REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003919
ASUNTO : RP01-P-2012-003919

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ: quien expone: quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ, por hechos ocurridos en fecha 08 de Julio de 2012, el OFICIAL AGREGADO (IAPES) LEONELL BLONDELL Adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni, perteneciente a la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, siendo las 12:30 a.m. en momento que me encontraba realizando operativo en conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional por las adyacencias de la Playa de Arapo, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, en compañía de los Funcionarios Oficial Agregado ALEXANDER ESPINOZA, Oficiales (IAPES) HENRY MAITA Y JORGE MARIN, a bordo de las unidades motorizadas 260 y 347, y una unidad perteneciente a la Guardia Nacional , y los funcionarios sargento mayor de Segunda RENGEL CARRILLO CRUZ, y el sargento Segundo CARLOS FRANCO, cuando observamos un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz de alto no si antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a la estación policial N° 01, realizándole una revisión corporal conforme al articulo 205 y 206 ejusdem al precitado ciudadano, localizándole mi persona en la pretina del pantalón que portaba para ese momento un arma de fuego, tipo revolver, color plateado , calibre 32, marca COLT, serial 187053, contentivo este de una cinco cartuchos cuatro percutidos y uno sin percutir, cuatros de ellos calibre 7.65 y uno calibre 32, motivo por el cual, le indicamos al precitado ciudadano, la procedencia de dicha arma de fuego y si el mismo poseía alguna documentación de la misma, indicando el misma que esa arma era de su persona, pero que no tenia documentación, motivo por el cual, le informamos al ciudadano que iba a quedar detenido, informándole conforme al articulo 125 ejusdem sobre sus derechos constitucionales, luego se procedió al trasladarlo junto con lo incautado, hasta la comisaría Raúl Leoni en la población de Santa Fe donde dándosele cumplimiento al Art. 126 ejusdem, quedo identificado como: ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al ciudadano ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANIBAL JOSE GUERRA SANCHEZ , venezolano, natural de cumana, Estado sucre, de 24 años de edad ,nacido en fecha 21-06-88, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Playa Arapo, calle Baudilio Cardozo, cerca de la playa de Arapo, casa sin numero, Santa Fe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.052.687, hijo de los ciudadanos LUZ MARIA SANCHEZ Y ANIBAL GUERRA. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Santa Fe del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS HENRIQUEZ