REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003910
ASUNTO : RP01-P-2012-003910

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

El Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. RONALD ARMANDO SANABRIA BERNATTE, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, para el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho, el cual ocurrió en fecha 06-07-12, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal del Municipio Sucre; siendo las 8.20 pm aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación por la avenida perimetral específicamente en la entrada del barrio Plaza Bolívar motivado a que en dicho sector varias personas se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las unidades moto signadas a esa institución policial los funcionarios OFCIAL WILFREDO SALAZAR y OFICIALES GREGORIO LOAIZA y JOSE RUIZ (I.A.P.M.S), lograron avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: bermuda jean de colos gris, una franela de color blanca y letras amarillas, gorra de color rosado el cual venia saliendo de dicho sector, motivo por el cual se le acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a identificarse como funcionarios de esa institución policial mostrando las credenciales a simple vista, ya que presumieron que ese ciudadano ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, no logrando ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo, según lo señalado por los funcionarios policiales, los habitantes del sector al observar el procedimiento policial que estaban realizando comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedra), dañando el retrovisor de una de las unidades moto, en medio de la situación le realizaron una inspección corporal amparándose en el art. 205 del C.O.P.P vigente tornándose este también agresivo en contra del funcionario policial, seguidamente se procedió a realizar la revisión corporal a este ciudadano encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del bermuda jean, diez (10) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales verde, presuntamente de la droga denominada marihuana de inmediato la preguntaron al ciudadano sobre lo incautado y respondió que era de él y que lo vendía para mantener a su familia, seguidamente, se procedió de informarle de lo incautado de la presunta droga y la lectura de sus derechos, luego procedieron a trasladarlo hacia la sede la policía municipal del municipio sucre; quedando identificado como RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada COCAÍNA, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, asimismo solicito que se envié copia certificada al órgano disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, a los fines de que se le apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes de la aprehensión. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando QUERER DECLARAR y expone: “yo soy consumidor de marihuana y de perico”.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública SEPTIMA con Competencia en Materia Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que el hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 06-07-12, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre; siendo las 8.20 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación por la avenida perimetral específicamente en la entrada del barrio Plaza Bolívar motivado a que en dicho sector varias personas se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las unidades moto signadas a esa institución policial los funcionarios OFCIAL WILFREDO SALAZAR y OFICIALES GREGORIO LOAIZA y JOSE RUIZ (I.A.P.M.S), lograron avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: bermuda Jean de color gris, una franela de color blanca y letras amarillas, gorra de color rosado el cual venia saliendo de dicho sector, motivo por el cual se le acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a identificarse como funcionarios de esa institución policial mostrando las credenciales a simple vista, ya que presumieron que ese ciudadano ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, no logrando ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo, según lo señalado por los funcionarios policiales, los habitantes del sector al observar el procedimiento policial que estaban realizando comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedra), dañando el retrovisor de una de las unidades moto, en medio de la situación le realizaron una inspección corporal amparándose en el art. 205 del C.O.P.P vigente tornándose este también agresivo en contra del funcionario policial, seguidamente se procedió a realizar la revisión corporal a este ciudadano encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del bermuda jean, diez (10) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales verde, presuntamente de la droga denominada marihuana de inmediato la preguntaron al ciudadano sobre lo incautado y respondió que era de él y que lo vendía para mantener a su familia, seguidamente, se procedió de informarle de lo incautado de la presunta droga y la lectura de sus derechos, luego procedieron a trasladarlo hacia la sede la policía municipal del municipio sucre; igualmente se puede observar, que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada COCAÍNA, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; por lo que al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es responsable de la comisión de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en dicha acta, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del detenido y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD, a favor del ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.671, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-06-1993, hijo de Gloria de Fuente y Luís José Fuentes, de oficio ayudante de Albañilería, residenciado en la Avenida Perimetral, Calle el Tesoro, casa No. 16, cerca de la Arepera La Milagrosa, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por último, se acuerda las copias certificadas de todo el expediente al órgano disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, a los fines de que se le apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes de la aprehensión. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ