REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003906
ASUNTO : RP01-P-2012-003906
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ: quien expone: quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, por hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2012, cuando el funcionario Sargento Mayor de Segunda RONDON ELY SAUL adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:00 p.m., aproximadamente encontrándose realizando labores inherentes al servicio, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el Mayor HIRAM RAFAEL MALAVE MATA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, en compañía de los siguientes efectivos: S/1° ROSALES MUÑOZ ROBERTO, S/1° LANZA CORIONADO DOUGLAS, S/1° RODRIGUEZ CHACON ENMANUEL, S/2° MARTINEZ ROSALES EVIN, S/2° PERDOMO SILVA YUONATHAN, S/2° PEREZ MARCANO SILVIO, S/2° GONZALEZ SUAREZ CARLOS, S/2° DIAZ MILLAN REIBELIS, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, salimos de comisión en vehículos Militares tipo Moto asignados a esta Unidad, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico como a eso de las 08:15 p.m. cuando nos encontrábamos en la urbanización la Trinidad específicamente en el sector plaza Bolívar , avistamos a un ciudadano quien vestía un sueter manga larga de color blanco y una bermuda de jeans de color azul , el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedimos a dar la voz de alto, el mismo se detuvo, luego procedimos a buscar una persona que nos sirviera de testigo del procedimiento realizado siendo infructuosa, ya que ninguna de las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas por cuanto es una zona de alta peligrosidad, procediendo a indicarle al ciudadano que le íbamos a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal durante la revisión el S/1° Rodríguez Cachón Enmanuel , le encontró entre la pretina del el lado derecho de la bermuda un arma de fuego tipo revolver, marca Tauros, fabricación Brasilera ,calibre 38mm, serial 1226877,color negro, empuñadura de madera de color marrón, la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavin, calibre 38mm, sin percutir, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de arma expedido por el DAEX, el mismo manifestó no tenerlo, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre Armas y Explosivos e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la sede del Destacamento Nº 78, siendo identificado como JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, posteriormente se procedió a chequear al ciudadano como al arma de fuego tipo revolver por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada por el CICPC Sub- Delegación Cumaná, según expediente Nº F770798 de fecha 16/05/01 por el delito de Hurto genérico común. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.576.035, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/05/1990, hijo de los ciudadanos IRMA MEDINA y JESÚS MENDOZA, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 07, por la escuela de la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ