REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003887
ASUNTO : RP01-P-2012-003887
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA SALGADO y ANDRES RAFAEL HERRERA VILLALBA, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, quien expone: “coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA VILLALBA y ANDRES RAFAEL HERRERA VILLABA plenamente identificados y solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigo, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2012, siendo las 04.00 horas de la tarde, uno de los Funcionarios del CICPC continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal penal signada con el número K-12-0174-02041, instruido por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encontrándose en el despacho del CICPC la ciudadana TINEO MARQUEZ KAIRIS ROSA, ampliamente identificada por ser testigo en la averiguación K-12-0174-02077, instruida por uno de los delitos de Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito y y dicha causa guarda relación con la primera nombrada, refiriendo esta ciudadana en su declaración que los ciudadanos que le entregaron la moto a su pareja GABRIEL JOSÉ MARTINEZ MARCANO, el automotor clase MOTO, tipo PASEO, marca KEEWAY, modelo ARSEN, color NEGRO, placa AB3N46K, la cual fue hallada en su vivienda y se encuentra SOLICITADA por ante el CICPC, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, indicando la testigo que fueron sus primos de nombre ALEXANDER BARRETO, JOEL y ANDRES, percatándose que los dos primeros nombrados se encontraban detenidos en esa sede policial, manifestando que estos residen en el Barrio Las Palomas, de esta ciudad, de igual manera la ciudadana acotó que el ciudadano ANDRES, residía en la calle principal del barrio Boca de Sabana, sector los Sander, de esta ciudad desconociendo la dirección exacta, motivo por el cual los funcionarios constituyeron una comisión y se trasladaron a la dirección antes nombrada a fin de ubicar al ciudadano ANDRES, a fin de plenar su identidad y de imponerlo del motivo de la investigación después de un largo recorrido, lograron entrevistarse con unos residentes de la localidad y señalando la dirección de ANDRES y manifestando que es un joven mala conducta y en su casa llegan sujetos desconocidos con armas, luego los funcionarios hicieron presencia en la vivienda realizando varios llamados y luego fueron atendidos por un ciudadano identificado como ANDRES RAFAEL HERRERA SALGADO, quien manifestó ser el padre del ciudadano requerido por la comisión, solicitándole al mismo que manifestara sobre el paradero de su hijo, notificando este que se encontraba reparando una moto en el garaje de la vivienda, solicitando los funcionarios aprobación para entrar y verificar los seriales del vehículo, aprobando este tal solicitud y Procedieron a entrar encontrando a un sujeto reparando una MOTO de color negro sin placa y siendo el sujeto quien se encontraba en el garaje el ciudadano ANDRES, logrando identificar plenamente, a quien se le pidió información y documentación del vehiculo que estaba reparando, manifestando el mismo que no poseía documentación alguna, procediendo los funcionarios a verificar los seriales de cuadro y motor percatándose estos que se trataba de un vehiculo, marca YAMAHA, modelaos-115 DE COLOR NEGRO, tipo paseo, serial carrocería MH33HB007WK2215183, serial motor 3HB215335, y que el mismo presenta alteración en sus seriales identificativos de cuadro y motor, preguntándole a los dos ciudadanos de quien era la moto, no obteniendo respuesta alguna, luego los funcionarios precedieron a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, realizándole revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, se leyeron sus derechos y fueron trasladado a la Sede del CICPC, quedando detenidos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , en perjuicio Del Estado Venezolano, y Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia; es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuesto a los imputados ANDRES RAFAEL HERRERA VILLALBA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”. Igualmente se impuso al imputado ANDRES RAFAEL HERRERA VILLABA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “No me opongo a la solicitud que hace el Ministerio Público por estar ajustada a Derecho en el presente caso; solicito copias simples del acta; es todo, asimismo; consigno en este acto Documentación que verifica la identificación del vehiculo tipo MOTO antes identificado, donde se evidencia que fue obtenido en remate judicial, solicito copias simples del acta; es todo”.
DECISIÓN
el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES los imputados ANDRES RAFAEL HERRERA SALGADO, venezolano, casado, hijo de Andrés Herrera (fallecido) y Ángela de Herrera (fallecida), titular de la cédula de identidad Nº 5.702.068, de 54 años de edad, nacido en fecha 25/10/1957, con residencia en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa número 03, al frente la escuela Río Caribe, de esta ciudad, estado Sucre y ANDRES RAFAEL HERRERA VILLALBA venezolano, soltero, hijo de Andrés Rafael Herrera Salgado y Iraida Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.907, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/07/1993, con residencia en el Barrio Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa número 03, al frente la escuela Río Caribe, de esta ciudad, estado Sucre., por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , en perjuicio Del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad al IAPES y mediante oficio remítase a la Comandancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ