REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003885
ASUNTO : RP01-P-2012-003885


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de de Libertad sin restricciones a favor de los ciudadano YOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ y ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO quien en este acto coloco a los ciudadanos YOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ y ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, quienes resultaren detenidos en razón de hechos ocurridos en fecha 05 de julio 2012 siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal No. K-12-0174-02041, instruida por ante ese despacho por una de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se trasladaron a la avenida principal del Barrio Las Palomas, por información dada por el ciudadano Miller José Ruiz González, quien es victima y denunciante en las averiguaciones referidas, que un vecino que no quiso identificar por miedo por temor a que le pase algo a su integridad física, le manifestó que las personas que le hurtaron la motor, son los sujetos conocidos como Andrés, Yoel y Alexander, resultando que los dos últimos se encontraban en estos momentos en la calle principal del barrio Las Palomas, sector la Invasión Unión y Fuerza, señalando además que el sujeto de nombre Yoel, tenía como vestimenta in short de color negro y una franela de color blanco y que el ciudadano conocido como Alexander vestía con una chemise de color rosada y un pantalón blue jeans, estando en el sitio con la finalidad de verificar la información, avistando a dos sujetos, cuyas vestimentas coincidían con la mencionada por la victima, donde dichos sujetos al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que optaron en darle la voz de alto, haciendo estos caso a la petición por lo que se identificaron como funcionarios policiales y les indicaron que le había a realizar una revisión corporal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico y asimismo logrando observar en el piso donde se encontraban estos sujetos, un arma de fuego, tipo chopo, semejante a una escopeta, constituido por dos segmentos de tubos metálicos, observando en uno de los extremos de estos tubos una concha sin percutir de color azul, calibre 12 mm, procedieron a preguntarle a quien le pertenecía dicha arma de fuego, no obteniendo respuesta, de inmediato le pidieron la colaboración de dos personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos como testigos, negándose a servir como testigos, siendo infructuoso la búsqueda de testigos, motivo por el cual se les indico a estas personas que quedarían detenidas por estar incurso de unos de los delitos contemplados en la Ley de Sobre Armas y Explosivos; ahora bien, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por los imputados puede subsumirse en el tipo penal consagrado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, de la misma forma no hay otro elemento que pudiera determinar que los referidos ciudadanos tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes del referido delito, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSA

Impuesto de concederle la palabra a las imputados; YOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ y ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno y manifestando cada uno por separado NO QUERER DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expone: “Revisadas las actas del expediente y lo expuesto por la ciudadana fiscal, esta representante no presenta oposición alguna a lo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es ajustada a Derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.-


DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Segundo de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 05 de Julio de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal No. K-12-0174-02041, instruida por ante ese despacho por una de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se trasladaron a la avenida principal del Barrio Las Palomas, por información dada por el ciudadano Miller José Ruiz González, quien es victima y denunciante en las averiguaciones referidas, que un vecino que no quiso identificar por miedo por temor a que le pase algo a su integridad física, le manifestó que las personas que le hurtaron la motor, son los sujetos conocidos como Andrés, Yoel y Alexander, resultando que los dos últimos se encontraban en estos momentos en la calle principal del barrio Las Palomas, sector la Invasión Unión y Fuerza, señalando además que el sujeto de nombre Yoel, tenía como vestimenta in short de color negro y una franela de color blanco y que el ciudadano conocido como Alexander vestía con una chemise de color rosada y un pantalón blue jeans, estando en el sitio con la finalidad de verificar la información, avistando a dos sujetos, cuyas vestimentas coincidían con la mencionada por la victima, donde dichos sujetos al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que optaron en darle la voz de alto, haciendo estos caso a la petición por lo que se identificaron como funcionarios policiales y les indicaron que le había a realizar una revisión corporal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico y asimismo logrando observar en el piso donde se encontraban estos sujetos, un arma de fuego, tipo chopo, semejante a una escopeta, constituido por dos segmentos de tubos metálicos, observando en uno de los extremos de estos tubos una concha sin percutir de color azul, calibre 12 mm, procedieron a preguntarle a quien le pertenecía dicha arma de fuego, no obteniendo respuesta, de inmediato le pidieron la colaboración de dos personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos como testigos, negándose a servir como testigos, siendo infructuoso la búsqueda de testigos, motivo por el cual se les indico a estas personas que quedarían detenidas por estar incurso de unos de los delitos contemplados en la Ley de Sobre Armas y Explosivos; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.581.251, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/06/1991, de profesión ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Calle Unión y Fuerza, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de los ciudadanos Inés Tineo y Alexander Barreto (+), de profesión comerciante informal, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Los Ranchos, Calle Unión y Fuerza, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA SEXTA DE CONTROL;
ABG. CARMEN RIVAS;
SECRETARIO;
ABG. CARLOS HENRIQUEZ